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JURISPRUDENCIAPagaré. Acción causal. Requisitos, procedencia y transmisión. Falta de legitimación pasiva. Decreto-Ley 5965/63
Se confirma la resolución que hizo lugar a la defensa de falta de legitimidad pasiva impulsada por el demandado, ya que el ejercicio de la acción causal contemplada por el artículo 61 del Decreto Ley 5965/63 solo incumbe a las partes entre las cuales se ha dado la relación subyacente, procediendo contra la parte inmediata con quien el accionante tiene una vinculación extracartular.
Buenos Aires, 10 de Febrero de 2016.-
Y VISTOS:
1.- Apeló la parte actora la decisión dictada a fs. 34/8 en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, con costas a su cargo atento el criterio objetivo de la derrota.
Para así resolver, la Magistrada de grado consideró que la acción causal procede únicamente entre sujetos que han sido parte en la relación subyacente que sirvió de causa a la emisión del título y que, si en la especie, dicho extremo no surge del propio título ni tampoco fue invocado por el accionante, procede sin más la defensa de falta de legitimación aquí opuesta.
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 41/4 y fueron contestados por el demandado a fs. 46.
2.- Se quejó el recurrente de que la a quo, al momento de dictar la resolución en crisis, no haya ponderado que la ley 24.452 prevé el ejercicio de las acciones extracambiarias causal y de enriquecimiento ilegítimo referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5965/63. Indicó asimismo que la relación fundamental y la cartular coexisten manteniendo su independencia, con características y efectos propios, siendo diversas las acciones que resultan de ellas. Sostuvo que el tenedor de un título puede optar por ejercer las acciones derivadas de la relación subyacente o las del negocio cartular, a su elección y conveniencia, cumpliendo las condiciones de procedibilidad impuestas por el derecho común y la ley cambiaria.
3.- Cabe señalar, en forma preliminar, que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el cual versa el litigio. Síguese de ello que la acción debe necesariamente ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, por las partes en la relación jurídica sustancial, o sea, por quien detenta la calidad sustancial que, en definitiva, conci erne a la titularidad de los derechos que emanan de las acciones que se ejercitan por el actor o de aquellos sobre los que recae la relación del demandado (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T° VI, p. 132; Alsina, «Tratado…», T° VI, p. 388; esta CNCom., esta Sala A, 14.09.05, «Pérez de Pérez Marcelina y Otros c/ Comercial Quince SA s/ Sumario»).
Repárase en que la falta de acción o falta de legitimación regulada en el art. 347, inciso 3, CPCCN, se verifica en el proceso cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Dicha excepción trasunta la oposición a que se despliegue la actividad jurisdiccional, atacando la regularidad del proceso en sí, con el objeto de que el Juez desestime la pretensión, ab initio. Se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio.
Dicho de otro modo, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (cfr. Devis Echandía, «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», p. 283).
4.- Conforme surge del relato que antecede, el recurrente ha controvertido la falta de legitimación en el aquí demandado.
Pues bien, a los efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que Aledi Sur S.R.L. promovió demanda contra Carlos Omar Bardelli persiguiendo el cobro de la suma de U$S… que resulta del pagaré suscripto por éste último en carácter de librador.
El accionante expuso que el Sr. Manuel Quiroga Fernández -quien figura como beneficiario del pagaré- le entregó el título en pago por una deuda que mantenía con la sociedad actora por la compraventa de mercaderías y que, no obstante los reclamos efectuados, no fue cancelada, viéndose obligado a iniciar la presente demanda contra el librador del cartular.
Añadió que ocurrió por esta vía del juicio de conocimiento, porque el vencimiento del pagaré había operado el 01.04.12 (v. fs. 10).
5.- Liminarmente, cabe destacar que el artículo 60 del Decreto Ley 5965/63 al otorgar la vía ejecutiva para el cobro de los títulos de crédito, incursiona en aspectos procesales indisolublemente unidos al derecho sustancial, pero no por ello impide el ejercicio de las pretensiones cambiarias en juicio ordinario. La acción cambiaria como pretensión sustantiva, puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en uno de conocimiento y es el actor quien puede elegir entre la vía rápida y expeditiva otorgada por el primero, o la amplitud e irreversibilidad propia del segundo. Ello, sin perder de vista que el carácter cambiario de la pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales; el derecho de fondo siempre es el mismo, mientras que la vía procesal elegida importa la obtención de resultados más -o menos- rápidos en razón de la menor o mayor amplitud de los medios probatorios y de los términos para esgrimir defensas (cfr. Ignacio A. Escuti, “Títulos de Crédito, Letra de cambio, pagaré y cheque”, 4° edición, Edit. Astrea, 1995, pág. 297 y ss.).
Por otra parte, puntualízase que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del mentado decreto ley, la acción cambiaria puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, ya sea personal o conjuntamente contra algunos o todos. Es que, el portador tiene derecho de accionar contra todos los libradores, aceptantes, endosantes o avalistas solidariamente obligados, de manera individual o colectivamente, sin la obligación de observar el orden en que las obligaciones fueron contraídas. La solidaridad cambiaria juega con gran liberalidad a favor del portador, admitiendo el ius electionis y el ius variandi (cfr. Héctor Cámara, «Letra de cambio y vale o pagaré», T. III, Edit. Ediar, 1971, pág. 214).
Asimismo, el plazo de prescripción de toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante es de tres años contados desde la fecha de su vencimiento (art. 96 Dec. Ley 5965/63). Lo mismo, para la acción directa entablada en contra del librador de un pagaré debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra -véase remisión del artículo 103 del Dcto. Ley-.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias objetivas de la causa, resulta que en la especie el tenedor ha perdido la acción cambiaria dado que el vencimiento del pagaré copiado a fs. 7 tuvo lugar efectivamente el día 01.04.12, mientras que la presente acción fue promovida con fecha 13.07.15 (v. fs. 12 vta.), extremo éste reconocido por el mismo actor en el escrito de inicio.
Sin embargo, cuando el portador ha perdido dicha acción y, por ende, todos sus derechos contra los obligados en vía de regreso, no puede decirse que aquél lo haya perdido todo dado que mantiene todavía la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo previstas en los artículos 61 y 62 del Dcto. Ley 5965, respectivamente.
El fundamento jurídico de estas acciones extracambiarias reside en el principio de que la emisión de una letra no produce novación en la relación preexistente. Las relaciones que surgen a raíz de un vínculo jurídico por el cual se emite o transfiere una cambial, subsisten a pesar de esa emisión y esa transmisión.
En relación a la primera de ellas, corresponde analizar la pretensión emergente de la relación subyacente. Véase que el art. 61 del mentado decreto soluciona el intrincado problema de la coexistencia de la obligación causal y la obligación cambiaria abstracta derivada de la misma relación, que tienen el mismo objeto, estableciendo que si de la relación que determinó la creación o la transmisión del título derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión del cartular, salvo si se prueba que hubo novación, lo cual no se presume. En efecto, ni la emisión ni la transmisión del título extinguen las obligaciones derivadas de la relación causal; el acreedor se puede valer de dos acciones distintas, una cambiaria, fundada en el documento, y otra causal emergente del negocio que dio origen al documento o al acto cambiario.
La acción causal, al igual que la cambiaria, puede ser entablada por el último portador o cualquier deudor -aún el librador que hizo provisión de fondos- que reembolsó su importe o ha satisfecho la prestación de la relación subyacente. No obstante, a diferencia de la acción cambiaria que como se dijo corresponde contra cada uno y todos los obligados cartulares -art. 51 DL-, la acción derivada de la relación fundamental sólo procede contra la parte inmediata -librador, endosante, etc.- con quien el actor tiene una vinculación extracartular (cfr. Héctor Cámara, ob. cit., pág. 413 y ss.).
En definitiva, las condiciones para poder ejercer la acción referida son i) que la relación subyacente otorgare algún derecho, ii) que el actor y el demandado hayan sido vinculados directos, iii) que no haya habido novación, iv) que el actor hubiere cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le pudieran corresponder, v) que se hubiere efectuado el protesto, si correspondiere, y por último, vi) que el portador restituya el documento cambiario (cfr. Ignacio A. Escuti, ob. cit., pág. 397).
De otro lado, y cuando el portador del título hubiese perdido toda acción cambiaria o causal contra los obligados al pago, la ley concede la acción de enriquecimiento ilegítimo como última ratio. Ello, a fin de evitar que el poseedor sufra un daño irreparable al no poder recuperar, por otro medio, el valor de la letra, que en la circulación enriqueció a otras personas que la recibieron con anterioridad. El sujeto activo de la acción es el portador y los sujetos pasivos son aquéllos que la ley expresamente indica, es decir, el librador, el aceptante o el endosante, por la suma en que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio.
El ejercicio de este tipo de acción, se encuentra subordinado al cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos consiste en que el portador debe haber perdido la acción cambiaria contra todos los obligados, mientras que el segundo radica en que aquél no debe tener, contra cualquiera de los obligados, la acción causal. No basta, por tanto, para su procedencia carecer de la acción cambiaria y de la causal contra el aceptante o el librador sino que es preciso, como lo señala el art. 62, que también se carezca de una y otra contra los demás signatarios del documento (cfr. Fernando A. Legón, “Letra de cambio y pagaré”, Edit. Ediar, 1966, pág. 226 y ss.).
6.- En el sub lite, y como ya se dijo, el accionante señaló que la relación negocial por la que se generó la deuda cuyo cobro aquí se pretende, tuvo lugar con el beneficiario del pagaré copiado a fs. 7, en el caso el Sr. Manuel Quiroga Fernández, mas no con quien resultara demandado en autos -Carlos Omar Bardelli-, con respecto al cual no tuvo relación alguna conforme sostuvo el propio actor a fs. 10 vta.
Y si bien el actor ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados por prescripción mas no así la acción causal emergente de la relación subyacente contra su parte inmediatamente relacionada, lo cierto es que la presente no puede sino encuadrarse dentro de este último supuesto y no bajo la órbita de la acción de enriquecimiento ilegítimo -donde el accionante se encontraría facultado a demandar al librador del título- dado que, al tratarse ésta de una acción de carácter netamente subsidiario, no procede -se reitera- cuando el portador del documento puede iniciar otras acciones. Incluso, no debe soslayarse que el actor no ha invocado ni acreditado enriquecimiento efectivo alguno por parte del deudor demandado, como así tampoco los demás extremos que harían viable su demanda.
Por lo tanto, si el ejercicio de la acción causal contemplada por el artículo 61 del Decreto Ley 5965/63 solo incumbe a las partes entre las cuales se ha dado la relación subyacente atento el carácter abstracto de este tipo de títulos, en el caso de marras, endosante-beneficiario y portador-endosatario, solo puede concluirse que el aquí accionante no puede ejercer este tipo de acción contra el librador con base en la relación que a su vez pueda haber existido entre el endosante y éste último, pues esa relación no es la que dio origen a la transmisión del pagaré (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “San Sebastián S.A.I.C. c/ Gentile Rodríguez s/ Sumarísimo” del 30.03.88).
Con base en todo ello, se rechazan los agravios vertidos por el recurrente.
7.- Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 39 y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento obrante a fs. 34/8.-
b.) Imponer las costas de Alzada al apelante, dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
Decreto Ley 5965/1963 – BO: 19/7/1963
Varela, Elías Edgardo c/Cooperativa de Crédito Capital Productivo Coop. Ltda. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 02/12/2008
Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Sanym SA y otros – Cám. Nac. Com. – Sala C – 13/05/2003
Aguirre, Andrés c/Kaufmann, César Andrés s/demanda ordinaria – Cám. Civ. y Com. Santa Fe – 17/05/2010
007297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108920