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JURISPRUDENCIAAmparo colectivo. Intereses individuales homogéneos. Doctrina de la Corte. Incumplimiento
Se rechaza el amparo colectivo interpuesto por la asociación de defensa del consumidor actora, habida cuenta de que la acción no cumple con uno de los requisitos establecidos por la CSJN para la procedencia de acciones colectivas por intereses individuales homogéneos, en este caso, que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda. La presente acción tenía como objeto obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la entrega de un automóvil supuestamente defectuoso (marca Fiat, modelo Toro) que, además, suele ser de gran importancia económica para el común de las personas. El tribunal explicó que la importante cuantía que podría estar involucrada en las pretensiones individuales -que podrían importar, como es notorio, varias decenas de miles de pesos- tornaba poco acertado imaginar que los interesados no hayan considerado justificado actuar en forma individual si lo hubieran estimado procedente.
Buenos Aires, 18 de junio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 67/75, por medio de la cual la Sra. juez a quo declaró formalmente inadmisible la acción instaurada por A.D.U.C. (arg. Acordada CSJN 32/14, art. 3°), y rechazó in limine la demanda.
II. El recurso de apelación fue interpuesto a fs. 84, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 86/103.
A fs. 110/116 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1. La posibilidad de dar curso a una demanda como la de marras, exige determinar previamente si nos encontramos o no en presencia de una acción colectiva.
Cabe recordar que las características de la acción de clase han sido delineadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de sentenciar el caso “Halabi, Ernesto c/ P.E.N -ley 25.873. dto. 1563/04 s/ amparo”, del 24 de febrero de 2009, temperamento ratificado y reforzado luego a través de otros precedentes “Padec s/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21/08/13 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/06/14 .
A la luz de tales precedentes, corresponde considerar si el derecho cuya protección procura la actora, es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.
Para ello -esto es, para la procedencia de esa acción colectiva-, la misma Corte señaló la necesidad de verificar la concurrencia de tres elementos, a saber:
a) la existencia de un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales;
b) la necesidad de que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en los que cada individuo pudiera peticionar, dado que la causa o controversia no se relaciona en estos supuestos, “…con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…”; y
c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda.
Ahora bien, con prescindencia de la dudosa configuración de los dos primeros recaudos recién mencionados (ver las deficiencias en la enunciación del caso, correctamente puestas de relieve por la Sra. fiscal general), es claro que, de todos modos se encuentre ausente el tercero de esos elementos.
En efecto: se trata de acciones destinadas a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la entrega de un automóvil supuestamente defectuoso (marca Fiat – modelo Toro) que, además, suele ser de gran importancia económica para el común de las personas.
La importante cuantía que podría estar involucrada en las pretensiones individuales -que podrían importar, como es notorio, varias decenas de miles de pesos- torna, se reitera, poco acertado imaginar que los interesados no hayan considerado justificado actuar en forma individual si lo hubieran estimado procedente.
La “acción de clase” que aquí se pretende instar no se presenta, así, como un mecanismo enderezado a sortear la falta de estímulos personales para accionar en defensa de esos derechos, pues las acciones individuales que habrían de ser sustituidas mediante tal acción de clase no serían antieconómicas, desde que mediante ellas se habría de obtener un resultado que jamás sería inferior a la inversión que debería realizarse en el juicio, lo cual por sí solo demuestra que esa acción colectiva no se justifica (ver, en similar sentido, Ríos, Guillermo C, “Cuantía del reclamo individual y acción de clase. Acerca de la ley 26.361 y del fallo “Halabi”, SJA del 17.03.10).
Y esa conclusión no se ve desmerecida por el hecho de que la apelante haya pretendido acotar la cuantía de su reclamo (derivado de la pérdida del valor del bien adquirido; y de la privación de uso), a una cifra uniforme para todos los adquirentes de las camionetas de marras.
Tal pretensión, aun cuando se dijo fundada en el art. 40 bis de la LDC -y no obstante las correctas observaciones efectuadas por la Sra. fiscal general sobre esa cuestión-, tiene por causa los referidos daños particulares, a los que se les pretende asignar una suma fija a modo de compensación parcial.
En ese contexto, el hecho de que se pretenda un monto único y menor, en compensación de los daños individuales antes referidos, no sólo no transforma al reclamo en homogéneo, sino que tampoco incide sobre la significación económica real del asunto de que se trata.
No se ignora que la Excma. Corte admitió la viabilidad de la acción colectiva cuando, pese a tratarse de derechos individuales, cobren preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos.
¿Significa esto -en lo que aquí interesa- que cualquier invocación del derecho de consumo habilitará la acción de clase aun cuando quepa suponer el interés de sus titulares en promover las pertinentes acciones individuales?.
A juicio de esta sala, la respuesta no puede ser afirmativa.
Ella debe buscarse, en cambio, en la misma explicación que la Excma. Corte proporcionó para fundar la razón de esas excepciones.
Así, el Tribunal explicó: “…[En] esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto…”.
Desde tal óptica, parece razonable interpretar que, para la configuración de alguna de las excepciones de marras no alcanza con que se verifique alguna de las materias enumeradas -v. gr. consumo-, sino que es necesario que el caso exhiba ese interés estatal en su protección que haga de él un supuesto en el que, más que el interés individual del sujeto titular, importe el de la sociedad en su conjunto.
Sólo así parece razonable que la legitimación individual de dicho titular sea desplazada a favor de quien invoca una de índole colectiva.
No se vislumbra -ni tampoco ha sido alegado para justificar la legitimación que se invoca-, que el asunto cuyo debate pretende ser propuesto por esta vía conmueva a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos, es decir, no se advierte que ese interés trascienda a aquel que asiste a los individuos que podrían verse afectados por los desperfectos a los que se hizo referencia.
En tal contexto, resulta claro que la actora carece de legitimación para instar la presente acción.
Por último, cabe señalar que la resolución impugnada declaró inadmisible la acción colectiva por no propender ella a la tutela de intereses individuales homogéneos (Acordada CSJN 32/14, arts. 1° y 3°).
La entidad de los defectos contenidos en la demanda que justificaron la decisión de marras, no refieren a omisiones formales susceptibles de ser subsanadas (art. III Acordada CSJN 12/16), desde que, en rigor, no existe aquí acción de clase susceptible de ser readecuada o modificada.
Por tal motivo, no se advierte justificado el otorgamiento de una posibilidad a la actora para la subsanación de su demanda.
V. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de fs. 84 y confirmar la resolución de fs. 67/75, sin costas por no medias contradictorio.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
042751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127955