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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInhibición de jueces. Improcedencia
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se rechaza la inhibición deducida por la jueza, pues no se ha invocado ni se advierte que pueda verse impedida de actuar en el asunto con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2017.
VISTO:
La inhibición formulada por la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO a fs. 27 de este legajo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por un pronunciamiento que quienes suscriben la presente dictaron en un incidente correspondiente a uno de los tantos legajos de investigación que se han formado en el marco de la causa N° CPE 1652/2014, caratulada: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, se estableció lo siguiente: “…I. ACEPTAR la inhibición formulada por la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO para intervenir en el presente legajo y en todas las demás actuaciones correspondientes a la causa principal […] déjese nota en los demás incidentes correspondientes a la causa principal que se encuentren tramitando actualmente ante esta Sala ‘B’ y en los que pudiesen elevarse en un futuro a este Tribunal…” (confr. CPE 1652/2014/56/1/CA16, 19/10/16, Reg. Interno N° 585/16).
Aquel pronunciamiento fue uno de los muchos que este Tribunal, con la intervención de quienes suscriben la presente, dictó en igual sentido con posterioridad al nombramiento de la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO como vocal de esta Sala “B” (confr. el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 986/16), en razón de las inhibiciones que la magistrada mencionada fue formulando como consecuencia de las intervenciones previas que, en representación del Ministerio Público Fiscal, como fiscal y/o fiscal general, había tenido en distintas causas con radicación en este Tribunal. En todos los casos se procuró adoptar una decisión que defina la situación de la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no sólo en los incidentes específicos en los cuales la magistrada había planteado una inhibición en los términos del art. 57, párrafo segundo, del C.P.P.N., sino también, en función de la circunstancia objetiva por la cual se aceptaba el apartamiento de la señora juez de cámara, respecto de todas las demás actuaciones, en trámite ante esta Sala “B” o que pudieran elevarse en un futuro, correspondientes a la causa principal a la que pertenecía el incidente en el cual, en cada caso, se dictaba la resolución que aceptaba la inhibición (confr. CPE 873/2016/5/CA1, 30/09/16, Reg. Interno N° 501/16; CPE 2651/2011/2/CA2, 30/09/16, Reg. Interno N° 502/16; CPE 854/2009/12/CA5, 30/09/16, Reg. Interno N° 503/16; CPE 1125/2015/1/CA1, 30/09/16, Reg. Interno N° 504/16; CPE 61011782/2007/5/CA2, 30/09/16, Reg. Interno N° 505/16; CPE 16/2014/6/CA2, 30/09/16, Reg. Interno N° 506/16; CPE 476/2013/1/CA1, 30/09/16, Reg. Interno N° 507/16; CPE 2702/2011/7/CA2, 03/10/16, Reg. Interno N° 515/16; CPE 562/2009/5/CA2, 03/10/16, Reg. Interno N° 516/16; y CPE 189/2011/13/CA2, 03/10/16, Reg. Interno N° 518/16, entre muchas otras, de esta Sala “B”).
2°) Que, con independencia del alcance del objeto de la investigación que se promovió en su momento en la causa N° CPE 1652/2014, no puede soslayarse que, con posterioridad, a medida que se dispusieron las citaciones de los distintos grupos de personas que hasta el momento han sido convocadas a prestar la declaración indagatoria, el juzgado “a quo” ordenó la formación de diferentes legajos de investigación para continuar en aquéllos con la sustanciación de la instrucción respecto de los distintos hechos “prima facie” ilícitos que, según cada caso, había tenido en cuenta para disponer aquellas convocatorias (confr., por ejemplo, fs. 2413/2420, 2518/2518 vta., 2537/2537 vta. y 5384 de la causa N° CPE 1652/2014).
3°) Que, habida cuenta que cada uno de aquellos legajos de investigación de la causa N° CPE 1652/2014 tiene un objeto diferente y tramita en forma separada e independiente de los demás, aquéllos deben ser considerados procesos distintos a los fines previstos por el art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N.
En sentido similar, quienes suscriben la presente, por un pronunciamiento anterior, han expresado: “…si bien esta Sala ‘B’, con intervención de quienes suscriben la presente, ha establecido un criterio más amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un fiscal en el proceso que aquél que le es asignado por doctrina calificada, por la cual se exige que aquélla exceda el de una mera notificación y debe tenerse un criterio evaluativo que contemple la actividad desarrollada efectivamente (confr. NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, ‘Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, Tomo I, pág. 270, Hammurabi, 4ª edición, 2010), tal amplitud no puede superar la exigencia legal objetiva relativa a que la actuación motivante de la inhibición debe tener lugar en el mismo proceso en el que correspondería juzgar y, consecuentemente, no puede alcanzar a otros distintos que, a pesar de tener un origen común, tramitan separadamente…” (confr. CPE 2371/2011/3/CA1, 02/11/16, Reg. Interno N° 639/16, de esta Sala “B”; el resaltado es del original).
Por lo tanto, con respecto a las actuaciones relativas a la causa N° CPE 1652/2014, corresponderá analizar las solicitudes de inhibición de la señora juez de cámara Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO en función de las intervenciones concretas que la magistrada mencionada haya podido tener, como representante del Ministerio Público Fiscal, con relación a cada uno de los hechos presuntamente ilícitos cuya investigación se promovió a partir de la denuncia inicial del organismo recaudador.
4°) Que, como surge de las constancias que obran a fs. 25/26 de este expediente, con respecto a la causa N° CPE 1652/2014, la intervención de la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO en representación del Ministerio Público Fiscal fue en la condición de fiscal general y estuvo circunscripta a incidentes que corresponden únicamente a cuatro (4) de los distintos legajos de investigación formados hasta el momento en el contexto de la causa N° CPE 1652/2014. Los legajos de investigación en los que se verifica la circunstancia aludida son los Nos. 7, 13, 14 y 21.
5°) Que, el presente incidente no fue formado en el marco de ninguno de los legajos de investigación mencionados por el considerando anterior, ni en el legajo de investigación al que corresponde el incidente en el cual se dictó la decisión mencionada por el párrafo primero del considerando 1° de esta resolución (legajo de investigación N° 56).
6°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que la señora juez de cámara Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO pueda verse impedida de actuar en el asunto con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de alguna relación particular con alguna de las partes o de los interesados posibles en el resultado de la causa.
7°) Que, por lo tanto, por no advertirse en el caso la situación prevista por el art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N., y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por la señora juez que solicita ser inhibida de intervenir en las actuaciones, en este incidente no corresponde hacer lugar a la inhibición deducida por aquélla.
8°) Que, finalmente, resta expresar que si bien el pronunciamiento mencionado por el considerando 1° de esta resolución fue dictado en un incidente que correspondía al legajo de investigación N° 56, en el cual la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no había tenido intervención alguna en representación del Ministerio Público Fiscal (confr. fs. 25/26 de este incidente), aquella circunstancia, que pasó inadvertida evidentemente por la cantidad de situaciones que quienes suscriben la presente debieron examinar ante las solicitudes de inhibición de la magistrada mencionada (para aquel entonces, el Tribunal ya había dictado más de cien decisiones al respecto), no modifica las conclusiones a las cuales se arribó por los considerandos 2° a 7° de la presente y que, en este caso, como se adelantó, imponen rechazar la inhibición formulada a fs. 27 de este expediente.
Por ello, SE RESUELVE:
RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 27 de este legajo por la Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y sigan los autos según su estado.
Fecha de firma: 03/02/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
014766E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111709