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JURISPRUDENCIAInapelabilidad. Juicio principal inapelable
En el marco de un juicio ejecutivo, es apelada por el demandado la sentencia que le impuso las costas del proceso, no obstante que se hizo lugar a la prescripción parcial del reclamo. La Cámara Comercial resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 5 de marzo de 2014.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el demandado, la sentencia de fs. 61/63 en cuanto le impuso las costas del proceso no obstante que hizo lugar la prescripción parcial del reclamo.
El memorial corre en fs. 74/75 y fue contestado en fs. 77/78.
2. Se aprecia que el capital que fuera objeto de incidencia ( cheque N° … por $…) resulta inferior al límite fijado por el cpr:242.
En tal situación, la apelación es inaudible ya que el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536) parámetro éste a partir del cual y de modo excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones incidentales que se susciten en el trámite -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de planteos accesorios que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16/2/10, «Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodríguez Florencia s/ejec.»; íd. 23/2/10, «Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec.»; 18/5/10, «Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.», entre otros).
3. Por lo expuesto, y sin perjuicio del acierto o no que pueda evidenciar la resolución recurrida, debe declararse mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación.
Devuélvase al Juzgado de trámite encomendándose al Sr. Juez de grado cursar las notificaciones del caso.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Silvina D. M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
000919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101299