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JURISPRUDENCIAResponsabilidad objetiva en un accidente de tránsito. Carga de la prueba de la eximente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, por entender que no obran en la causa elementos objetivos que permitan afirmar que ha sido la culpa del accionante al invadir la mano contraria de circulación la que produjo el evento dañoso.
Lomas de Zamora, a los 2 días de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Sergio Hernan Altieri y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n° 71543, caratulada: «ARCHIMEDES LEONARDO ALFREDO C/TRANSPORTE AUTOMOTORES LANUS S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOM.C/ LES.O MUERTE (EXC.ESTADO) (100)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1°.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2°.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Sergio Hernan Altieri.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- La señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°5 departamental dictó sentencia a fs. 190/192 haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Leonardo Alfredo Archimedes contra Transportes Automotores Lanús Este S.A. y Miguel Angel Saucedo. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 193 por la parte actora y a fs. 199 por el codemandado Miguel Angel Saucedo.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 209/211 expresó agravios el codemandado Saucedo. A fs. 212 se le dio por perdido el derecho de expresar agravios a la parte actora. Corrido el pertinente traslado, el actor Archimedes a fs. 213/214 replicó los agravios del codemandado Saucedo.
A fs. 216 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
DE LOS AGRAVIOS
II.- Se agravia la parte demandada del encuadre jurídico dado a la cuestión sosteniendo que no corresponde que la misma sea ventilada a la luz del artículo 1109 del Código Civil y no por el artículo 1113. Cuestiona el juicio de responsabilidad que contiene el fallo argumentando que ha sido el accionar del conductor del rodado el que produjo la colisión, ya que invadió su mano de circulación. Finalmente, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses de condena.
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
III.- Comenzaré el análisis de las quejas traídas por aquellas dirigidas al juicio de responsabilidad que contiene el fallo. El magistrado de anterior grado analizó la responsabilidad al abrigo de la doctrina que emana del artículo 1113 2° párrafo del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo.
En efecto y en ese sentido, debe advertirse que “…Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián, juega cuando es un automóvil en movimiento el que causa un daño no puede ser diferente la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de haberse producido una colisión con otro vehículo…” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa”, citado en “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”).
Debe concluirse, subrayando, la inexistencia de norma alguna dentro de nuestro derecho positivo que permita inferir la mentada compensación.
Subsiste entonces, plenamente aplicable al caso, la normativa contemplada en el art. 1113, 2° apartado, 2° parte del Código Civil, que establece específicamente que, en casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián, debe afrontar los daños de todo tipo que causare, quedando a cargo del conductor de la cosa riesgosa demostrar culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad.
No se trata sin duda de la mera descripción en un marco teórico abstracto, sino de la atribución de concretas responsabilidades, ya que la citada norma -absolutamente objetiva- establece que la víctima (o sus representantes) debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo provocó, para que a partir de allí la responsabilidad caiga en cabeza del dueño o guardián de la misma.
Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391).
Frente a lo expuesto, claro resulta que la jurisdicción no debe -ni puede- manejarse de manera “automática” ya que de este modo se propendería a una solución disvaliosa y empobrecedora de la decisión, que dejaría escapar, a través de su falta de análisis y valoración, un resolutorio justo y acorde con las probanzas obrantes en cada expediente, y que causaría -además- un grave daño social, al eximir las concretas responsabilidades de quienes intervinieron en el siniestro.
Siempre resulta una faena ardua para el sentenciante el análisis de la responsabilidad en materia de daños, en mayor grado aún cuantificarla, como el caso traído en análisis, en especial cuando el material probatorio es esquivo a alumbrar la verdad material de los hechos a la vista del Juez.
Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
IV.- Así es que, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente -y esta Sala adhiere-, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2° párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296 ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros).
V.- Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debáa hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042 RSD: 95/08 10/4/2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
VI.- La existencia del evento no se encuentra cuestionada. Tanto la parte actora como la demandada reconocen la existencia del hecho, pero endilgan a su contraparte la responsabilidad por la producción del mismo.
Esta circunstancia propia de la traba de la litis, ponía en cabeza de la parte demandada (como fuera expuesto más arriba) la acreditación de las circunstancias eximentes de su responsabilidad.
De las declaraciones testimoniales vertidas en autos no pueden extraerse elementos objetivos que permitan afirmar que ha sido la culpa del conductor del vehículo Volskwagen Polo Classic al invadir la mano contraria de circulación la que produjo el evento dañoso.
Los testigos Martirian (fs. 89), Caro (fs. 90/92) y Amado (fs. 93/94), propuestos por la parte actora, dan apoyo a la versión de quien los propuso. Martirian sostiene que el colectivo se abrió hacia la izquierda y luego se produjo la colisión; Caro sostiene que fue el colectivo que al intentar esquivar el pozo que se encuentra en la intersección, impactó la vehículo del actor; finalmente, el testigo Amado sostiene que el colectivo quizo esquivar el pozo y se cruzó de mano para agarrar la calle San Lorenzo en contramano (la negrita me pertenece).
A fs. 144/145 luce declaración testimonial del Sr. Alvarez, propuesto por la parte demandada, quien sostiene que el vehículo Polo invadió la mano contraria de circulación para esquivar un montículo de basura que se encontraba sobre la Av. Gral. Rodriguez.
Dando respuesta a la queja vertida por la parte demandada, debo decir que no será receptado el cuestionamiento respecto a las declaraciones de los testigos Caro y Amado, ya que el propio testigo Amado refiere que había otros autos entre el suyo y el de la parte actora, con lo cual no resultan encontradas sus declaraciones.
No existen elementos que permitan preferir alguno de los testimonios sobre los otros, por lo que habre de prescindir de las declaraciones testimoniales reseñadas (art. 384 y 456 CPCC).
La diversidad de versiones narradas por los testigos que declararon a instancias de partes diversas, sólo podría tener por efecto, la absoluta neutralización de sus dichos. Ello debe suceder, de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda vez que se detecten relatos contrapuestos sobre la materialidad substancial de los hechos que describen. Todo esto, mientras no resulte posible extraer de las demás constancias del proceso, datos objetivos que permitan acordar mayor verosimilitud a unos que a otros relatos (arts. 375, 384, 456 del CPCC; CC0202 LP 95242 RSD-225-1 S 22/11/2001 Juez SUAREZ (SD) Carátula: Capelletti, Rubén José y ot. c/Leones, Miguel Angel y ot. s/Daños y perjuicios).
VII.- En ese contexto, en el cual la pericial mecánica obrante a fs. 134/137 no puede determinar la mecánica del hecho por ser ambas versiones plausibles, estaba en cabeza de la parte demandada la prueba de la eximente de responsabilidad por lo cual, ante la ausencia de dicha prueba concluyente, corresponde confirmar la sentencia en cuanto endilgó la totalidad de la responsabilidad por el evento dañoso a la parte demandada.
VIII.- En relación a la fecha de cómputo de los intereses debo recordar que tiene dicho la Suprema Corte provincia que habiéndose determinado la responsabilidad derivada de un ilícito civil (arts. 499, 1066, 1069 y concs., Cód. Civil), el cómputo de los intereses debe comenzar a correr desde la fecha en que ocurrió el perjuicio (SCBA LP C 101042 S 17/06/2009 Juez NEGRI (MA) Carátula: Nastasi, Daniel Oscar y Moreno, María Inés c/Granda, Norma Beatriz s/Juicio ordinario posterior y Daños y perjuicios).
Los intereses de la indemnización debida por un acto ilícito -delitos o cuasidelitos- deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de que la reparación debe ser integral, y que inspira en esta materia a nuestra legislación civil, sin que sea obstáculo para ello la falta de constitución en mora o la liquidez de la deuda (esta Sala, Exp: 62547 RSD: 246/2007 del 12 de Julio de 2007 in re «Dorronsoro, Carlos c/Durante, Ruben s/Ds y Ps»).
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este punto. En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Sergio Hernan Altieri, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte demandada apelante vencida (art. 68 CPCC) difriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernan Altieri, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte demandada apelante vencida. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
001388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102608