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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Exposición de los hechos
Se resuelve que a los fines de la competencia, corresponde atenerse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
CORRIENTES, 17 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Estos autos: “INCIDENTE DE OPOSICION EN AUTOS: JANTUS OSCAR ERNESTO C/ KORDYLAS JOSE MIGUEL, MARIÑO GABRIELA NOEMI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° I09 – 104328/1.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 6 la Sra. Jueza Civil y Comercial N° 2 se declaró incompetente para entender en la presente causa, afirmando que se trata de una cuestión de naturaleza societaria que impone ser atendida por la Jueza con especialidad en la materia, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Civil y Comercial N° 9 de esta ciudad.
II.- Que, a su turno, la Jueza Civil y Comercial N° 9 (fs. 11/12) se declaró incompetente, alegando que no se trata de una causa en la que se ventilen conflictos societarios, sino que refiere a una pretensión de rescisión de contrato suscripto entre ambas partes, que impone ser devuelto al tribunal que previno.
III.- Que, en tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo de competencia, que de conformidad con lo prescripto por los arts. 11, 13 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes corresponde al Superior Tribunal dirimir.
IV.- Que las normas sobre competencia siempre deben ser rigurosamente respetadas, ya que el primer derecho que asiste a un justiciable es el de encontrar rápidamente al juez que habrá de entender su conflicto.
V.- Que la competencia comercial debe apreciarse -salvo excepciones legales específicas- con un criterio objetivo, no atendiendo a la calidad de las partes, sino más bien a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión (CSJN, 21/3/00, LL, 2000-C-605). Es decir, debe enfocarse en si el acto en sí mismo se encuentra sujeto a la ley mercantil, sin perjuicio de la calidad de las partes (si son comerciantes o si se trata de alguna de las sociedades regidas por la ley 19.550).
A estos fines corresponde atenerse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
VI.- Que, analizada la presentación inicial surge que la actora denuncia el incumplimiento de un convenio de cesión de cuotas suscripto con el demandado y apunta a obtener se lo invalide judicialmente, reintegrándose lo entregado por dicho concepto, con más lo que corresponda en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.
Que, claramente nos encontramos entonces ante una pretensión de rescisión contractual que incluye un reclamo resarcitorio, que deberán ser resueltos por aplicación de normas de derecho civil, sin que sea necesario – al menos ab initioadentrarse en el conocimiento de la legislación atinente a la sociedad de hecho que integran las partes. Por esta razón estimo corresponde se atribuya el conocimiento de la causa al Juzgado Civil y Comercial N° 2 que previno, debiendo remitir las actuaciones para que continúe entendiendo en la causa.
Que la Corte Suprema ha resuelto en una demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios que era competente la justicia civil, en tanto consideró irrelevante que el acuerdo hubiera sido suscripto entre comerciantes o que tuviera relación con el giro habitual de los negocios de las partes (CS, 20/08/91, «Karff S.R.L. Marta c. El Hogar Obrero»).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 16/17) en definitiva corresponde y así
SE RESUELVE:
1°) Declarar que resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Sra. Jueza Civil y Comercial N° 2, a la que se le remitirán.
Hágase saber a la Sra. Jueza Civil y Comercial N° 9. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
007322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107054