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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra por acreedor. Cesación de pagos. Voluntad de pago.
Se mantiene la sentencia que decretó la quiebra, pues más allá de la demostrada voluntad de pago de parte del fallido, el levantamiento de la quiebra hubiese requerido que aquél depositara un saldo que cubriera los intereses insolutos y las costas del proceso, como lo dispone el art. 96 de la ley 24.522.
En Mendoza, a los ocho días del mes de setiembre de 2.016, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Sras. Juezas Marina Isuani, Alejandra Orbelli y Silvina Miquel trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 1.017.316/52.146, caratulados “MALLARSA S.A. P/ QUIEBRA SOLICITADA POR ACREEDOR”, originarios del Tercer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fallido a fs. 229, contra la resolución de fs. 226/227.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. Isuani, Orbelli y Miquel.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza Marina Isuani dijo:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución en la que rechazó el recurso de reposición interpuesto a fs. 113/121 deducido por el Dr. Víctor Guillermo Hernández en representación del fallido, Mallarsa S.A., en contra de la sentencia de quiebra.
II.- A fs. 233/241 funda recurso la apelante, centrando su crítica en la falta de prudencia que atribuye al juzgador de grado, en que ha confundido los hechos del caso y en la contradicción en que habría incurrido en las argumentaciones en las que funda la decisión en crisis.
III.- Corrido el traslado de ley, a fs. 243/244 contesta el recurso el acreedor peticionante de la quiebra, solicitando su rechazo por los argumentos que expone, que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
IV.- A fs. 246 se notifica al Síndico designado, quien no contesta el recurso interpuesto.
V.- A fs. 258/260 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras.
VI.- A fs. 263 se llama autos para resolver.
VII.- La resolución apelada
Al dictar el auto recurrido, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la fallida contra la declaración de quiebra, meritó el Juzgador que, si bien el fallido acompañó carta de pago y conformidad profesional de los Dres. Zattara y Espínola, derribando así uno de los hechos reveladores de la insolvencia, no ha logrado justificar la salida de sus bienes del patrimonio, valorada al dictarse la sentencia cuya revocación pretendió la fallida.
Puso en relieve la actitud de Sindicatura que ha sido enfática en relación al hecho referido, el que además resulta de las constancias contables acompañadas a la causa. Aludió a que sus bienes de cambio, muebles e inmuebles han salido del activo sin ingreso de contraprestación alguna, sin que el pasivo hubiere disminuido en la misma medida y sin que hayan sido acompañadas las constancias de los compromisos previos que aduce tener con sus controlantes.
Refirió que en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2013, en el anexo de bienes de uso, existen bajas por $4.630.298, situación que no está contemplada en el estado de resultado ni en el estado de flujo de efectivo, recordando que la dación en pago ha sido aducida por $800.000, por lo que el destino de los fondos no se encuentra justificado. Agrega que surge del estado de evolución del patrimonio neto que existe una distribución de utilidades de $1.983.200 que tampoco se encuentra reflejado en el estado de flujo de efectivo.
Por otra parte, valora que la empresa ha tenido utilidades negativas en los años 2012 y 2013 por $2.738.573 y $3.551.715, respectivamente; acusando el estado de flujo de efectivo una disminución neta de fondos en el ejercicio 2013 de $ 437.512.
Concluye en que no resultaría atinado levantar la quiebra de quien carece de actividad, sus estados contables arrojan quebrantos, ha aducido una dación en pago que no se encuentra justificada, no ha logrado explicar satisfactoriamente la disminución de su activo y, ya en el trámite falencial, ha recibido una insinuación de cierta relevancia por parte del organismo fiscal provincial, hechos que pueden ser fácilmente encuadrados en las hipótesis que enumera el art. 79 LCQ.
En alusión al exceso de jurisdicción atribuido al Tribunal por el recurrente, señaló que el depósito del crédito del peticionante de quiebra es suficiente para que la falencia sea levantada cuando ella ha sido declarada exclusivamente en base al incumplimiento de esa misma obligación, considerándola como hecho revelador, pero también valoró que la existencia de cualquier otro hecho revelador, que no sea la mora en el cumplimiento de las obligaciones, que haya exteriorizado el estado de cesación de pagos, enerva la viabilidad del levantamiento pretendido.
Por los argumentos de referencia, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la fallida tendiente al levantamiento de la declaración de quiebra.
VIII.- Tratamiento del recurso de apelación
Se agravia el recurrente de la falta de prudencia, objetividad y criterio del juez a quo, al que entiende relacionado con el funcionamiento mismo del sistema judicial en nuestra provincia y en nuestros Tribunales, y pone en crisis frente a las consecuencias del mismo.
Alude a que una sentencia puede parecer impecable desde el punto de vista técnico, pero resultar en definitiva absolutamente injusta, con la generación de daños colaterales innecesarios, como en el presente caso. Refiere que la sentencia peca de lo que se denomina “voluntarismo judicial”, entendido como la adecuación de las acciones del juez y del personal a su cargo a preceptos rígidos para evitarse problemas. Afirma que esto es lo que ocurre en el caso, en el que la realidad supera lo jurídico. Refiere que la declaración de quiebra de Mallarsa S.A. es excesiva, de efectos extremadamente gravosos sobre la fallida, que exceden los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al aprobar el régimen concursal vigente.
Enfatiza la recurrente en las tremendas consecuencias a las que conlleva una declaración de quiebra y los resultados prácticos que, en definitiva, se pueden dar en favor del único acreedor.
Por otra parte, se agravia respecto de la interpretación que efectúa el a quo en relación a la transferencia de los inmuebles al entender que no hace a la cesión de pagos ni de la insolvencia, a las obligaciones frente a los abogados de la actora, al depósito del crédito, a los que agrega algunas argumentaciones referidas a los estados contables que acompaña en oportunidad de plantear el recurso de revocatoria, apreciando que los mismos pueden indicar una situación de posible causal de disolución y liquidación societaria, pero no implican necesariamente una situación falencial o de cesación de pagos.
A los fines de resolver el remedio incoado, merito que la declaración de quiebra decidida en el grado, lo fue a instancias del acreedor peticionante, Sr. Alberto Francisco Barci, con fundamento en la presentación de fs. 30/33 en la que alegó la existencia de un crédito insoluto de naturaleza laboral de $ 281.250,43, conforme sentencia favorable a su parte dictada en fecha 16 de setiembre de 2.013, en autos n° 44.920, “Barci, Alberto Francisco c/ Mallarsa S.A. p/ Despido”, originario de la Primera Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial. Refirió el pretensor que el monto de la acreencia resulta de un capital emergente de la sentencia laboral de $ 158.898,55 en concepto de capital por los créditos que allí se individualizan (comisiones por ventas y cobranzas, diferencia de vacaciones y aguinaldo, diferencias de haberes, diferencia de indemnización por omisión de preaviso e indemnización por clientela) que, actualizada con intereses y gastos por los contadores de las Cámaras Laborales, asciende al monto supra indicado de $ 273.527,58. Alude a que, denegados los recursos extraordinarios planteados por Mallarsa S.A., se practica nueva liquidación que arroja el monto supra indicado de $ 281.250,43, por el que fue iniciado el proceso por ejecución de sentencia, admitido finalmente mediante resolución dictada en los respectivos autos n° 151.382, “Barci, Alberto Francisco en j° 44.920 c/ Mallarsa S.A. p/ Ejecución de Sentencias y Honorarios”, mandándose en el mismo seguir adelante la ejecución por dicha suma.
A renglón seguido, indicó el magistrado que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos consisten en el incumplimiento del pago de la obligación emergente de las sentencias y en la transferencia de inmuebles de titularidad de Mallarsa S.A., que individualiza, sobre los que se trabó embargo con posterioridad a la sentencia dictada en la causa laboral n° 44.920, los que fueron anotados como condicionales a los certificados que también se individualizan. Agrega que los inmuebles fueron transferidos por dación en pago, en un caso, a Rosato Ernesto Raúl, quien manifiesta ser gestor de negocios de Sueco Spa, sociedad con sede social en Italia y, en el otro caso, por venta en condominio a Campos Orgánicos S.A. y Lomas Cruz de Piedra S.A., quienes manifiestan que compran para Desarrolladora del Oeste S.A. en condominio y por partes iguales, quien oportunamente aceptaría la compra. Denuncia que los actos señalados son de fecha posterior al dictado de la sentencia condenatoria dictada en los autos laborales, evidenciando una maniobra para insolventarse y evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
A fs. 50 comparece el Dr. Víctor Guillermo Hernández, por Mallarsa S.A., manifestando que ha tomado conocimiento de la existencia de un pedido de quiebra efectuado por Alberto Barci, como acreedor laboral, por lo que su representada ha depositado la suma de $ 160.000 a fin de evitar cualquier tipo de consecuencias derivadas del pedido de quiebra.
A fs. 59/60 Mallarsa S.A. contesta el pedido de quiebra, pidiendo su rechazo, al sostener que no se dan en el caso ninguno de los extremos exigidos por la Ley 24.522, especialmente arts. 77, 78 y concs., argumentando al respecto.
Al resolver, llegado el momento procesal para su dictado, el juzgador de grado declara la quiebra de Mallarsa S.A., solicitada por su acreedor laboral, conforme argumentos referidos supra.
Volveré sobre el particular a fin de valorar la atendibilidad de los agravios vertidos. A fin de arrojar claridad sobre el estado de cosas existente al momento de declararse la quiebra de Mallarsa S.A., refiero que el juez a quo consideró que dos de los tres hechos reveladores de su estado de cesación de pagos, quedaban incólumnes, por lo que correspondía declarar la quiebra. Los hechos de referencia consistían en la mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago de los honorarios profesionales del acreedor devengados en las causas laborales antes individualizadas n° 44.920 y 151.382, a cuyo fin sí consideró que la mora en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las sentencias firmes recaídas en las causas laborales había logrado ser levantada respecto del crédito del peticionante de quiebra, pero no en relación al crédito ejecutado por los profesionales del acreedor y que, ante la falta de cancelación por el condenado en costas, era reclamado al trabajador. Meritó, también, como segundo elemento elocuente del estado de cesación de pagos, que la sociedad deudora se ha desprendido mediante dación en pago y contrato de compraventa, de la totalidad de los bienes inmuebles de los cuales era titular, pocos días después de haber sido condenados en sede laboral, en el mes posterior al dictado de la sentencia que acogió el reclamo del trabajador. Con todo ello, declaró la quiebra cuestionada en la sede de grado y en esta alzada.
Adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia del recurso incoado. Es cierto que inicialmente el Sr. Barci constituía el único acreedor interesado en el proceso falencial y que le fue depositada gran parte de su acreencia, aun antes de la declaración de quiebra, demostrando así su voluntad de pago. Podría haberse pensado, frente a tal estado de cosas, que el mantenimiento de la situación de quiebra, con sus gravosas consecuencias, podría haber constituido un exceso frente al bien que se intentaba proteger, cuando su deudor había ofrecido pagar el saldo insoluto e, incluso, ofrecer garantías a tal fin, como un seguro de caución.
Ahora bien, comparto con el juzgador de grado que no resulta prudente proceder al levantamiento de la quiebra, dada la situación que reflejan los estados contables de la fallida, que el magistrado ha valorado pormenorizadamente, a lo que remito en honor a la brevedad. Sintéticamente diré que la documentación de referencia – más allá de poder implicar una situación de disolución y liquidación societaria – refleja que la fallida carece de bienes sobre los que los acreedores puedan ejecutar sus acreencias, como también del flujo de dinero que implicaría su giro comercial, ya que – según ella ha dicho en este proceso – desde hace cuatro años cesó en su actividad habitual de producción de tartrato de calcio y bitartratos, como también alcoholes de vino, hechos que también afirma en esta sede.
Consecuentemente, más allá de la demostrada voluntad de pago de su parte, y del ofrecimiento de cancelar el monto insoluto correspondiente a los intereses generados desde que se practicara la última liquidación en sede laboral que arrojó el monto de $ 281.250,43, al mes de abril de 2.014, lo cierto es que el levantamiento de la quiebra hubiese requerido que la fallida depositara un saldo que cubriera los intereses insolutos y las costas del proceso, como lo dispone la norma cuya aplicación pretendió en la sede de grado, es decir, el art. 96 de la Ley 24.522. Este tribunal tiene dicho, desde vieja data y en anterior integración, con criterio que se comparte plenamente, que para lograr el levantamiento de la quiebra, el depósito debe comprender, además del capital nominal, los accesorios (intereses y actualización monetaria), pues de este modo el deudor demuestra que dispone de fondos y por ende, no es insolvente (Expte. 6.927, “Agrosan S.R.L. p/ Quiebra necesaria”, 24/03/1993, L.A. 155-207).
Por otra parte, como lo señala el Ministerio Fiscal, de la compulsa de la lista diaria del presente proceso surge que tres acreedores (ATM, AFIP y Caja de Abogados y Procuradores de Mendoza) han insinuado sus créditos obteniendo sentencia verificatoria por un monto que excede con creces, el de la acreencia del Sr. Barci, lo que echa por tierra la argumentación de ser la presente quiebra, de interés de un solo acreedor. Tampoco puede omitirse considerar la existencia de otro proceso laboral, conforme lo denuncia el pretensor de la quiebra a fs. 201.
La jurisprudencia provincial tiene dicho, en la línea argumental del presente voto, que “El presupuesto sustancial fundamental para la procedencia de la revocatoria de la sentencia de quiebra es la demostración de la ausencia del estado de cesación de pagos. Por tanto, atacar sólo el crédito del acreedor que instó el procedimiento puede no ser suficiente, si valorando el Juez en la reposición todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes, estos revelan el estado cesante del deudor al momento de la declaración de quiebra, y el recurrente no desvirtuare el carácter de acreedor legitimado del peticionario, quien podrá tener en esa instancia un crédito indeterminado en su monto pero que no afecte su calidad de tal” (CC3°, autos n° 21.386, “Bodegas y Viñedos Huste S.A. en J: 9648 Recurso de Reposición”, L.A. 071-402).
En el caso, no se advierte que los incumplimientos de pago señalados obedezcan a una decisión adoptada en tal sentido por la deudora, sino un estado de ineptitud objetiva del patrimonio para hacer frente a tales obligaciones, que traduce el estado de cesación de pagos reconocido por el juzgador de grado.
Por lo expuesto, propiciaré el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la consecuente confirmatoria de la resolución de fs. 226/227.
Así voto.
La Sra. Jueza Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
Así voto.
La Sra. Jueza Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 8 de setiembre de 2.016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fallida contra la resolución de fs. 226/227, la que se confirma íntegramente.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que se practique en primera instancia.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
011508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104427