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JURISPRUDENCIAAmparo. Recurso extraordinario. Impugnación de resoluciones de la ANSES
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve rechazar el recurso deducido por la demandada pues las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos.
Salta, 19 de abril de 2016.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 102/115 en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este Tribunal a fs. 100/101, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento fs. 100/101, esta Sala de esta Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que abone a la amparista la diferencia que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.417, más las diferencias retroactivas a las que resulte acreedora desde la fecha de adquisición del derecho y hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva para uso judicial publicada por el BCRA.
II.- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.241, 26.222 y 26.425, sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
Plantea que la única responsable al pago del haber mínimo legal es Orígenes AFJP pues se trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización y respecto de las costas plantea que debieron ser por el orden causado por aplicación del art. 21 de la ley 24.463.
III.- Que en innumerables casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente CSJ 261/2012 (48-E)/CS1 “Etchart, Fernando Martín c/ANSeS s/amparo y sumarísimos” sobre determinación del haber mínimo garantizado. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).
Respecto de las costas, cabe recordar que toda vez que el art. 21 de la ley 24.463 sólo resulta aplicable a los procesos de impugnación de resoluciones de la ANSeS -conforme el art. 15 de dicha ley- y no en aquellos donde lo que se pretende es el cumplimiento por parte de la ANSeS de una sentencia judicial que le ha sido desfavorable (cfr. CFSS, Sala I, sent. Del 10/03/99, “Crudo, José”; ídem “Arisa, Ángel H.»; Sala II, sent. del 20.05.98, «Velasques, Juan Bautista), y resultando que los procesos de ejecución previsional gozan de plena autonomía respecto de aquellos que fueron la causa origen de ellos, corresponde imponer las costas a la vencida conforme el principio establecido por el art. 68 del C.P.C.C., máxime teniendo en cuenta que el referido art. 21 de la ley 24.463 es una norma de excepción que no admite su aplicación analógica.
IV.- Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
V.- Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
VI.- Que respecto a la gravedad institucional alegada por la ANSeS, corresponde su rechazo por cuanto no se advierte que la cuestión resuelta trascienda a las partes del conflicto, de donde no se observa configurada la causal conforme conocida jurisprudencia (Fallos 263:267; 273:241; 257:132; 259:307; 2502:699; 261:73, entre otros), máxime si no procede el recurso extraordinario cuando tal planteo se formula en forma genérica (Fallos: 303:1624; 306:1074 y 307:973) o mediante afirmaciones dogmáticas (Fallos: 305:2067).
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso extraordinario deducido por la ANSeS a fs. 102/115. Costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986).
REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al CIJ (conforme Acordada N°15/2013 CSJN) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Alejandro Castellanos, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
008008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109353