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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición. Improcedencia. Resoluciones de alzada. Providencias simples
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso interpuesto pues las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de ser revisadas a través del recurso de reposición.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
1. La accionante plantea reposición con apelación en subsidio de la sentencia definitiva de este Tribunal que luce agregada a fs. 226/231.
Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo», entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.
En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime, cuando conforme lo fundamentos expuestos en la resolución atacada, no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459) no obstante el énfasis que pone en tal argumento la parte accionante. Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, «Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; id., id., 9.10.98, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; id., Sala A, 16.04.99, «Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo»; id., Sala E, 28.04.08, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario»); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, «Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19.7.96, «Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23.3.98, «Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12.8.98, «Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, «Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
2. Sin embargo, y aún con prescindencia de la aludida improcedibilidad formal del planteo de la recurrente, es clara la sentencia en el sentido que se establecen con precisión sendas obligaciones o cargas de las partes y en lo concerniente a la actora recurrente, queda totalmente claro la insoslayable exigencia prevista por la citada ley 25761 y su decreto reglamentario 744/04.
3. En razón de ello, se resuelve: desestimar el recurso de reposición interpuesto.
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
011389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104329