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JURISPRUDENCIARecurso de reposición. Resoluciones del tribunal de alzada
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso interpuesto pues las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición.
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.
Y VISTOS:
I. Las Dras. Albergoli, Fazio y Velasco a fs. 1819/1822; y Palm Citrus S.A. a fs. 1824/1827, dedujeron recursos de revocatoria contra el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 1788 a través del cual se rechazaron sendos recursos de queja interpuestos otrora por las nombradas.
II. 1. Como es sabido, las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (dec. 1285/58).
Este principio cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos «Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA»).
Pero ese no es el caso de autos, en tanto no se aprecia que exista error alguno en la decisión adoptada por la Sala a fs. 1788 -más allá de la disconformidad de los recurrentes con aquel temperamento-, de modo que no corresponde hacer excepción a aquella regla.
a. Sin perjuicio de ello, cabe señalar con relación al planteo propuesto por las letradas mencionadas, que ellas no se han hecho debidamente cargo del principal argumento expuesto por el tribunal para decidir la cuestión del modo en que lo fue.
Esto es, que la oposición exteriorizada por ellas en torno al levantamiento de la medida en cuestión ha dado lugar a una incidencia que hasta la fecha no ha sido resuelta.
Es en ese marco donde será decidido entonces si les asiste o no derecho a mantener la vigencia de la referida medida. Repárese incluso que en los hechos, la articulación de tal incidencia suspendió el cumplimiento del auto que ordenó su levantamiento.
b. Por otra parte, si Palm Citrus S.A (aquí codemandada) se considera con derecho frente al tercerista con relación a las costas, podría, en el mejor de los casos, acreditar la configuración de los presupuestos de rigor a los efectos de obtener contra el nombrado -el tercerista- el dictado de una medida cautelar; mas ello no le otorga derecho per se a oponerse al pedido del aquí actor de lograr el levantamiento de una medida cautelar anotada en favor de este último, aun cuando afirme que el verdadero titular del bien sobre el que recae la medida es el tercerista.
Por tales razones, se desestiman sin más trámite los planteos bajo análisis. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Así se decide.
III. Proveyendo la presentación de fs. 1829/33, agréguese para ser proveída en la instancia de trámite.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
019628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114045