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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResoluciones del tribunal de alzada. Recurso de reposición
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la reposición impetrada pues las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
I. Delicias Forestaciones S.A. interpuso recurso de revocatoria respecto de la sentencia de esta Sala de fs. 2389/2404.
Liminarmente corresponde referir que no se trata de un remedio previsto en el Código Procesal; y lo cierto es que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley -Dec. 1285/58 (esta Sala, “Cuba, Enrique c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”, del 21.05.2009).
Y, aunque este principio no es absoluto, pues la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación admite su procedencia cuando concurren circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse del mismo (conf. Fallos: 323:3590; 324:1800 y 325:1603), como podría ser cuando se evidencian situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 327:5513); esa circunstancia no se configura en el sub lite.
II. Es que, en la presentación en análisis, la actora pretende una modificación del fallo en materias que ya fueron debidamente decididas en esta y en la anterior instancia, por discrepar con la forma en la que se resolvieron las cuestiones, y no la corrección de errores evidentes que no pudieren ser subsanados por otra vía. Razón por la cual la petición excede, en este caso, la función de esta vía procesal que resulta ser -por cierto- de aplicación restrictiva y subsidiaria.
III. En virtud de lo expuesto se resuelve rechazar la reposición impetrada. Sin costas, atento no haber mediado contradictorio.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
016895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113418