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JURISPRUDENCIAResoluciones que privan la libertad personal. Recurso casatorio
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada.
Salta, 18 de abril de 2016.
Y VISTA:
Esta causa Nº 19790/2015/1/CA1 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MARTÍNEZ, FABIANA AGUSTINA” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que en contra de la resolución de esta Cámara obrante a fs. 49/53 y vta., por la que se confirmó el auto de fs. 24/25 y vta., que no hizo lugar a la excarcelación de Fabiana Agustina Martínez (art. 319 del CPPN), la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 55/68).
2) Que en su escrito, el impugnante manifestó que la resolución de esta Cámara tiene graves defectos de fundamentación, por cuanto a su criterio se utilizan argumentos extramuros de la constitución, de las convenciones y de la ley procesal que regulan la prisión preventiva.
En tal sentido indicó que se efectuó una interpretación arbitraria de la normativa vigente, quebrantando, formas sustanciales del proceso y cometiendo un error in indicando así como también in procedendo, pues no se observaron las normas de derecho procesal establecidas expresamente bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN).
Así, expresó que la resolución que impugna es arbitraria dado que carece de fundamentos o los que presenta son tan sólo aparentes y por lo tanto pasible de subsanación por parte del Tribunal de Alzada.
Por último, expresó que encontrándose equiparadas según criterio sostenido por la CSJN las denegatorias de excarcelaciones a sentencia definitiva, requirió la apertura de la vía casatoria.
CONSIDERANDO:
1) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada corresponde dejar sentado que el art. 457 del citado código establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es, “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
2) Que si bien la resolución objeto de agravio no reviste, en principio, dicho status, además de que se considera que carece de la arbitrariedad que autorice a habilitar la vía casatoria (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos otros) la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por lo tanto, requieren tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas, 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).
Sobre tales bases el Alto Tribunal tiene dicho que en casos en los que está en juego el derecho a la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso, materia de raigambre federal que habilita la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria, en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, corresponde su tratamiento previo por la Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esa manera en el tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108).
3) Que, en síntesis, teniendo presente que en contra de la resolución de esta Cámara que confirmó el auto que no hizo lugar a la excarcelación de la imputada se han invocado -en tiempo y forma- agravios relativos a la afectación a dicho derecho de jerarquía constitucional, se
RESUELVE:
I.- CONCEDER el recurso de casación deducido por el señor Defensor Público Oficial de Fabiana Agustina Martínez, emplazando a los interesados a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del CPPN.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y elévense las presentes actuaciones al Tribunal ad quem.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
009113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103733