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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo de explicaciones. Art. 84 de la ley 24.522
En el marco de un concurso preventivo, se rechaza el recurso de queja que denegó la apelación subsidiariamente interpuesta con fundamento en que una mera intimación no era susceptible de causar un gravamen irreparable.
Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la concursada el decreto emitido a fs. 2.265 del expediente principal (que en este acto se tiene a la vista) que denegó la apelación subsidiariamente interpuesta, por dicha parte, con fundamento en que una mera intimación no era susceptible de causar un gravamen irreparable. Cuadra puntualizar que en esa providencia se rechazaron las explicaciones introducidas por dicha parte y se la intimó a depositar las sumas reclamadas por la AFIP bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.
2.) Tiénese dicho que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ (aplicable al caso por analogía), rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso de apelación.
Ello así, pues, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° LCQ sino, primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, de lo que se sigue que la decisión no sea susceptible de causar un gravamen irreparable, tal como lo ha sostenido la juzgadora (CPCC: 242; esta CNCom., esta Sala A, 18.08.05, «Club Atlético Huracán Asociación Civil le pide la quiebra Cabrot Darío Gabriel»; íd. íd., 27.2.03, «Vigliani, Jorge Edgardo le pide la quiebra Alomar Walter»; íd. íd., 12.6.02, «Seguridad Coop. de Seg. Ltda. s / pedido de quiebra por Superintendencia de Seguros de la Nación»; íd. íd., 22.03.07, «Servotron SA s/ pedido de quiebra por OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios»; íd. íd., 30.10.07, «Club Atlético Huracán s/ pedido de quiebra por Rea Juan Carlos»; íd. íd., 15.07.08, «Obra Social del Ministerio de Economía y Obras y Serv. s/ pedido de quiebra por Pedrazzani Maria del Pilar»; íd. íd., 22.07.08, «Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/ le pide la quiebra Sappia Etcheto Juan Pablo»; íd. Sala D, 10.2.93, «Ercualiani, Carlos s/ pedido de quiebra por Banco de Quilmes S.A.»; íd. Sala C, 15.12.89, «Treisi S.A. s. pedido de quiebra por José Lombardi S.A.»; íd. 30.11.89, «Disbarber S.A. s, pedido de quiebra por Farina»; íd. Sala B, 16.05.88, «Arroyo SRL s. pedido de quiebra por Siconolfi M.», etc.). Síguese de ello que ha sido ajustada a derecho la denegatoria del recurso decidida en la anterior instancia.
3.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el presente recurso de queja.
Remitir el presente cuadernillo a la anterior instancia a los efectos de que sea agregado a sus antecedentes, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
011727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104458