Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASentencia verificatoria. Art. 36 de la ley 24.522. Nulidad
En el marco de una quiebra, se revoca el pronunciamiento que revocó por contrario imperio la declaración de inadmisibilidad de cierta acreencia.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.
Y VISTOS :
1. Viene apelado por la fallida (fs. 333) el pronunciamiento de fs. 301/305 que, a pedido del interesado, revocó por contrario imperio la declaración de inadmisibilidad de la acreencia de Diego Ariel Kogutek (fs. 285/5vta. punto 3) recaída en ocasión del art. 36 LCQ, para reconocerla admisible por la suma de U$S345.095, 79 con carácter quirografario.
El memorial de agravios corre en fs. 343/346 y fue contestado en fs. 380/84.
A su turno, la Sra. Fiscal General no consideró comprometidos en el recurso deducido, los intereses por los cuales debe velar conforme el mandato constitucional del art. 120 de la Carta Magna. No obstante, requirió el proveimiento de varias diligencias, tarea esta que -se apunta- deberá ser atendida en la instancia de grado al concernir con materia involucrada en la tramitación ordinaria del proceso.
2. Se adelanta que habrá de estimarse la apelación.
Como contrapartida de la acotación del debate propio del trámite verificatorio tempestivo, la ley falimentaria provee dos procedimientos alternativos para revertir los efectos del pronunciamiento del art. 36 LCQ: la revisión del art. 37 -con amplitud de debate y prueba- y la del art. 38, si la hipótesis invocada es dolosa. Justamente, esta última vía propende la revocación de la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio en las condiciones expuestas, o sea, precedida de un trámite procesal signado por maniobras dolosas tendientes a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva y la que lo declaró admisible en iguales circunstancias (Maffía O. Derecho Concursal, T° I, p. 523, ed. 1993; íd. Verificación de créditos, p. 484 y ss, ed. 1989).
Vinculado con lo anterior, esta Sala ha admitido recursos contra el decisorio verificatorio cuando se advirtió un apartamiento de las concretas pretensiones de las partes, que por imperio de una interpretación amplia conferida al art. 166 inc. 2° CPr. fueron pasibles de modificación; mientras que el resto de las cuestiones planteadas que exorbitaran tal cauce fueron relegadas al trámite de los incidentes de revisión (in re «ESAGRA SA s/concurso preventivo” del 12/9/2011, íd. 10/11/2015, “Gorodisch, Diego s/concurso preventivo, íd. 17/12/2015, “Bausili Pablo s/quiebra“).
Yendo concretamente a lo que aconteció en el sub examine y desde una mera valoración formal, cabe concluir que la decisión recaída en ocasión del art. 36 LCQ (punto 3, fs. 285) no puede ser considerada intrínsecamente nula. Aquella ha respondido a los principios con que debe contar todo interlocutorio: ha sido dictada conforme lo dispone la ley, resuelve los temas introducidos analizando la insinuación, la opinión del síndico y las observaciones del fallido, brindando el fundamento que es soporte de la decisión expresa, positiva y precisa de lo planteado, dentro del limitado marco de conocimiento propio de esa instancia concursal (cfr. esta Sala, 14/4/2015, “Avemar SCA s/conc. prev. s/incidente de nulidad de Ail, Gabriel Marcelo”).
De modo que en el escenario de acaecer un error in iudicando -tal el que se configuraría por haber fallado sin contemplar todos los antecedentes que se arrimaron con la cuestión -como se admitió en fs. 302 párrafo cuarto-, el cauce adecuado para subsanar aquella irregularidad sería la revisión, la cual no es otra que la vía provista por el ordenamiento en la materia que resguarda la plena operatividad del contradictorio, aquí soslayado al tiempo de fallar en fs. 301/304.
3. En función de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 301/304. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y al Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado, encomendándole al a quo tenga a bien atender proveer las peticiones formuladas por el Ministerio Público en fs. 424/26.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
Secretaria
011400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104340