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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Labor por etapa
Se hace lugar a la apelación y se reducen los honorarios del letrado de la demandada, pues el monto debe adecuarse a la efectiva labor cumplida en el proceso, siendo que concluyó antes de que se inicie la segunda etapa a la que aluden los arts. 37 y 38 de la ley arancelaria.
Salta, 25 junio de 2015.
VISTO
El recurso de apelación interpuesto a fs. 411; y
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido por el letrado de la parte actora, en contra del auto del 10/10/2014 por el cual el Juez de primera instancia fijó los honorarios profesionales del Dr. F. S. C. en la suma de $ … por su actuación en representación de la entidad demandada como letrado apoderado y patrocinante (fs. 408). El recurrente los consideró elevados (fs. 414/416).
II. Que para fijar los honorarios habrá de tenerse presente que el pleito concluyó por desistimiento de la acción -modo anormal de terminación del proceso- estando en trámite la primera etapa del juicio ordinario (art. 38) conforme surge de fs. 406, asumiendo la parte actora la costas por la contestación de demanda y por la cautelar revocada por este Tribunal.
Repárese que en virtud de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la Ley 21.839, la primera etapa en un proceso ordinario abarca, en un sentido procesal, la demanda (Art.330 CPCCN) y su correspondiente responde (art.356), su transformación o ampliación (art.331), la reconvención (art. 357) y su respectiva contestación (art. 358), y las excepciones previas y sus contestaciones (art. 346 y siguientes) (Conf. Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores, ordenado y comentado por Guillermo Mario Pesaresi, Ed. Astrea, pág. 123 y siguientes; Pessarón y Pesaresi “Honorarios Judiciales”. Bs.As., Astrea, t.1, 2008, p.439; y este Tribunal en autos Esper, Miguel Francisco; Sánchez, María Socorro c/Banco de la Nación Argentina s/civil y comercial” del febrero de 2015, entre otros).
En materia de regulación de honorarios, “desistido el proceso y el derecho después de trabada la litis se tomará como monto del juicio el importe reclamado, teniendo en cuenta para graduarlos la etapa en que el desistimiento se produjo -conf. art. 38 ley 21.839 – Adla, XL-C, 2521-” (confr. María Claudia del Carmen Pita, “Honorarios” La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 153 y CamNac. de Apel. en lo Civil en pleno, en autos “Multiflex S.A. c/Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59” (30-9-75, ED, 64-250).
Que sentado ello, teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 37°, 38 y cc. de la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432), habiendo valorado la naturaleza y complejidad del proceso; el carácter en que actuó el Dr. F. S. C.; la cantidad y extensión de las tareas profesionales desplegadas en la primera etapa (fs. 198/206; fs. 327; fs. 344/347); el tiempo insumido; y el modo en que concluyó el litigio (fs. 406/407) se advierte que asiste razón al recurrente al considerar que la regulación efectuada por el juez de grado no se adecua a la efectiva labor cumplida en el proceso, que concluyó antes de que se inicie la segunda etapa a la que aluden los arts. 37 y 38 de la ley arancelaria, por lo que habrán de reducirse los honorarios establecidos a favor del Dr. F. S. C., debiendo tenerse presente que “una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades del juicio” (Fallos: 310:631).
Respecto de la actuación del letrado en la apelación y expresión de agravios de fs. 198/206 (confr. fs. 368/371) se advierte que no puede integrar el monto regulado tal como expresara el juez de grado (“…y apelación de la medida cautelar” -fs.408-) por tratarse de una actuación en segunda instancia que concluyera con la sentencia de este Tribunal del 8/4/2011 (fs. 114/115 del Expte. agregado por cuerda) por la que se revocó la medida concedida en primera instancia el 20/6/2008 -fs.35/36-, por lo que deben ser justipreciados por esta Alzada.
Por lo expuesto, se hace lugar al recurso interpuesto a fs. 411 por la parte actora debiendo reducirse los honorarios del Dr. S. C. a la suma de $ … (pesos …) los que corresponden a la etapa efectivamente cumplida.
III. Las costas se imponen por el orden causado atento a que la fundamentación del recurso fue extemporánea (art. 68, segundo párrafo, del CPCyCN) y a la amplitud permitida al criterio judicial sobre la materia.
IV. Que en cuanto a los honorarios por la apelación de la medida cautelar, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432; considerando la tarea profesional desempeñada en esta instancia por el Dr. F. S. C. (fs. 60/69 del Expte. agregado por cuerda -medida cautelar-); el carácter en que actuó; el resultado obtenido (fs. 114/115) y el monto establecido en primera instancia, se regulan sus honorarios profesionales en la suma de $ 3.220 (pesos tres mil doscientos veinte).
Por ello, se
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 411 contra el auto regulatorio de fs. 408 y, en consecuencia, REDUCIR los honorarios del Dr. F. S. C. a la suma de $ … (pesos …). Costas por su orden.
II) REGULAR los honorarios del Dr. F. S. C. por su actuación en esta instancia en la apelación de la medida cautelar en la suma de $ … (pesos …).
III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
002089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102943