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JURISPRUDENCIARequisitos para conceder el beneficio de litigar sin gastos. Innecesariedad de estado de indigencia
Se confirma la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora, por entender que se acreditó que no se encuentra en condiciones económicas para hacer frente a los gastos que devengue el juicio.
Buenos Aires, febrero 19 de 2015.- Fs. 139
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a fs. 114, concedido a fs. 115, contra la resolución de fs. 108 que concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora. El memorial fue presentado a fs. 116/117 y ha sido contestado a fs. 119/120. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 135.-
I.- Las críticas se han centrado esencialmente en la valoración de la prueba efectuada por la a quo.-
Esta sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el instituto del beneficio para litigar sin gastos tiene fundamento en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso. Esta última garantía no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes sino que exige una equiparación en lo concreto cuya premisa, en la esfera judicial, está constituida por el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción (sala H, R. 237.992 de fecha 23/03/1998). La igualdad ante la ley y la garantía de defensa en juicio se hallan comprometidas en ello, ya que a merced de aquél, se asegura la prestación del servicio a los pobres y a los ricos sin distinción (sala H, R. 355.362). De ahí que, como principio general, corresponde ponderar el pedido de beneficio para litigar sin gastos en forma amplia y funcional, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente. Así, no puede privarse de su otorgamiento a quien prima facie acredita encuadrarse en los presupuestos contemplados para su procedencia ni debe interpretarse estrictamente el pedido en todo supuesto en que no concurra una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado.
En este contexto, debe considerarse configurada en la especie la situación prevista por los artículos 78, 79 y concordantes del Código Procesal, pues como se anticipó, no es necesario encontrarse en un estado de indigencia para acceder al beneficio; sólo se requiere que quien lo peticiona demuestre que no se encuentra en condiciones económicas como para hacer frente a la totalidad de los gastos que devengue el juicio principal.
En efecto, del examen en conjunto de las declaraciones testimoniales producidas en la presente causa, resulta que las testigos (Blasco y Virdia) han sido contestes en cuanto a la ajustada situación económica de la actora, extremo éste que se vé corroborado con las restantes pruebas y constancias agregadas, las cuales han sido ponderadas por la magistrada de grado.-
Finalmente, corresponde señalar, que las restantes manifestaciones vertidas por la apelante no alcanzan a rebatir en el plano lógico las razones fundantes de la resolución atacada ya que no objetan eficientemente las ponderaciones efectuadas por la a quo para decidir como lo ha hecho.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara de fs. 135 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad, se confirmará la resolución recurrida.
II.- Debe asimismo decidirse respecto del planteo de temeridad y malicia efectuado por la parte actora a fs. 119/120 punto III, cuyo traslado no fue contestado.-
Este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que en la aplicación de sanciones procesales se recomienda cautela o prudencia, a fin de que no se conviertan en un elemento que impida a los interesados hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio; de manera que, en definitiva, el criterio que preside su aplicación debe ser restrictivo. Así, se ha sometido -con acierto- a la libre ponderación judicial la calificación de la conducta pasible de sanciones. Pero esa facultad de libre apreciación del obrar de las partes y sus letrados no es un poder arbitrario; los jueces tienen el deber de tomar en cuenta la conducta procesal de aquéllos según las pruebas y las circunstancias del caso para decidir si ha habido temeridad o malicia, como supuestos que determinan la aplicación de los correctivos adecuados. En caso de duda razonable debe optarse por no aplicar sanciones, admitiendo con amplitud el ejercicio del mentado derecho de defensa. De tal forma, sólo cabe la imposición de sanciones cuando resulte manifiesto el exceso en dicho ejercicio (CNCiv., esta sala, R. 460.018 del 8/9/06, entre muchos otros).
Por ser ello así, considera esta sala que en la especie, no surgen elementos objetivos que permitan imputar a la letrada apoderada de la recurrente un obrar temerario o malicioso.-
Por lo expuesto, el planteo no tendrá favorable acogimiento.-
III.- En atención al modo en que se decide, las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
IV.- Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo d ictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 135, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravio; 2) Rechazar el planteo de temeridad y malicia; 3) Imponer en el orden causado las costas de esta instancia. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por SECRETARIA a la citada en garantía y a la parte actora en los domicilios electrónicos constituidos en autos.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose al magistrado de grado las restantes notificaciones que pudieren corresponder.- El Dr. Picasso no firma por hallarse en uso de licencia. Fdo. Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
000648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101023