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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso de apelación pues el monto que surge de la pretensión esgrimida en el escrito de inicio es inferior a la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 147/150 contra la resolución de fs. 146.
II. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).
En razón de ello, es menester recordar que el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a vigor el 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) y que, a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.-
La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. esta Sala, en autos “Semino, Leandro c/Privato Ana Haydee s/Disminución de cuota alimentaria -Incidente”, R.558.488, del 17 de mayo de 2011; íd. CNCiv., Sala E, 06/05/2010, “Vaisman, Isabel y otro c/Gobierno de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, del 06/05/2010, publicado en La ley del 31/08/ 2010; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010).-
Esta limitación releva al tribunal de alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiere sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia; y ésta solución armoniza con la “ratio legis”, de tener en cuenta que la norma citada, atendiendo a una cuestión de política legislativa y judicial, tiende a evitar que se eleven al tribunal de alzada disputas de menor significación económica, coincidente con el criterio seguido bajo la anterior redacción de la norma (ver, arg. CNCiv., Sala “I”, c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “E”, c. 550.255 del 19/03/10), y propuso, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado.-
En igual sentido se han expedido las distintas Salas de esta Cámara en punto a la aplicación y alcance la norma referida (CNCiv, Sala “A”, c.547.796, 17/2/2010; íd. Sala “B”, c.549.404, 3/3/2010; íd. Sala “C”, c.549.020, 09/3/2010; íd. Sala “I”, c.25.240, 16/2/2010; íd. Sala “G”, 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c.41.581 del 9/3/2010). Repárese, además, que el más alto tribunal adoptó ese criterio al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en el último término” exceda el mínimo legal (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).-
En esta inteligencia, en la especie a fin de establecer la admisibilidad de la apelación debe estarse al monto que surge de la pretensión esgrimida en el escrito de inicio ($ 11.560 – v. fs. 16-), cuya cuantía resulta inferior a la establecida como limitación de la “summa gravaminis” por el artículo 242, inciso 3°, de la ley adjetiva. De allí, que habrá de declararse inapelable la providencia en crisis.-
Por los fundamentos precedentes, se RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 147/150 contra la resolución de fs. 146. Costas por su orden en razón de la forma en que se decide (art. 68 y 69 del CPCCN).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvase.-
Fdo.: Beatriz Verón – Marta del Rosario Mattera – Zulema Wilde.
017239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112506