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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución que desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, pues de los elementos incorporados se desprende que la demandante es arquitecta, que realizó un posgrado de preservación de patrimonio urbano, que es propietaria y directora de obra en un estudio y titular de una escuela de cocina.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento, en virtud de las apelaciones deducidas por la parte actora contra la resolución de fs. 200, que desestimó el beneficio solicitado, y contra la providencia de fs. 230 que ordenó el desglose de la documentación acompañada a fs. 201/202, fs.213/215 y fs. 222/223.
Los memoriales presentados por la actora de fs. 203/209 y fs 231/233 fueron contestados por la contraria a fs. 216/219 y fs. 246/247, respectivamente. A fs. 270/271 luce dictamen del representante del Ministerio Fiscal ante esta Alzada, quien propicia la confirmatoria de la decisión en crisis.
II. En primer término, en cuanto a la prueba documental ofrecida por la actora al fundar su apelación, se señala que la alzada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados; concordantemente con ello, las partes también sufren restricciones, ya que no procede la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba; prohibición que alcanza a la incorporación de documentos (conf. Highton-Areán “Código Procesal…, T. 5, pág. 324/325); razón por la se encuentran bien desglosadas las fs. 201/202.
En lo que respecta a la presentación efectuada por la actora respondiendo la contestación de traslado de la demandada, cabe destacar que nuestro sistema procesal no admite la duplica o replica, pues lejos de afectar la igualdad entre las partes, tiende a protegerla toda vez que preserva el buen orden del proceso, ello implica modos y oportunidades preclusivas para que las partes ejerzan el derecho de contradicción y de defensa en juicio, por ello, corresponde confirmar la providencia de fs. 230.
III.- Sentado lo expuesto, la finalidad del otorgamiento de la franquicia consiste en asegurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencia de recursos, no se hallan en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación judicial. Acorde con tal principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de precisar que el sistema regulado en los arts. 78 y sigtes. del código procesal tiende a resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin menguas ni limitaciones derivadas de la situación patrimonial de quien impetra justicia (conf. CSJN en E.D. 58-377).
El objeto de la actividad probatoria en el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permiten formar convicción acerca de la posibilidad de la peticionaria de obtener recursos. De ahí, es preciso que la requirente demuestre concretamente la carencia de éstos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento. Y si bien es cierto que la procedencia del beneficio no se halla supeditada a la demostración de una extrema indigencia, para acceder a la franquicia, es preciso que se suministren elementos de juicio suficientes para acreditar la impotencia patrimonial que se aduce (conf. Sala “G”, en R. 519.223 del 26/11/08 y sus citas).
IV.- Desde esa perspectiva, cabe destacar que aun cuando con la prueba rendida se ha pretendido demostrar que la peticionaria carece de patrimonio para hacer frente al pago de los costos del juicio principal, la evaluación armónica de los medios producidos a instancias de la Sra. Juez “ a quo” y del objeto del proceso principal no generan convicción sobre los extremos indicados por la accionante.
En efecto, de la compulsa de la causa se desprende que la actora es divorciada, vive sola y es copropietaria de un departamento que le corresponde en su carácter de heredera de su padre fallecido.
De la documental agregada y no cuestionada oportunamente por la recurrente, pues es menester poner de resalto que las quejas esbozadas devienen extemporáneas dado que ninguna observación formuló la interesada en su momento, pues si bien no fue corrido el traslado de la documental, de la nota obrante a fs. 66vta surge el retiro de las copias de fs. 51/65 por el Dr. Diego Álvarez, autorizado por la parte actora a fs. 10, pudiendo en tal circunstancia la actora fiscalizar el trámite y la producción de la prueba de la contraria.
Sentado ello, de los elementos incorporados se desprende que la demandante es arquitecta (Ver fs. 115/119), que realizó un posgrado de preservación de patrimonio urbano (ver fs.62), que es propietaria y directora de obra en el estudio “Waintraub Becher” (ver fs. 59) y titular de una escuela de cocina denominada “Betty Becher” (ver fs. 62 y fs. 38/39).
III.- En ese orden de ideas, corresponde precisar que, para la procedencia de la franquicia intentada es preciso el suministro de elementos de juicio suficientes para acreditar la impotencia patrimonial que se aduce. En este aspecto la Sala entiende que en la especie, ha mediado una ambigüedad relevante y que consiste en la falta de acreditación en torno a la totalidad de los ingresos de la incidentista, como así también la pretendida imposibilidad de procurarse medios de subsistencia o la escasez absoluta de recursos.
En mérito a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 200. Con costas de alzada al vencido (art. 69, cód. proc.). II.- Confirmar la providencia de fs. 230. Con costas de alzada a la vencida. III. Oportunamente se regularán los honorarios. III. Regístrese, notifíquese a las partes en su domicilio electrónico, o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN).-IV. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
008895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104227