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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de recusación. Planteo de revocatoria. Decisiones adoptadas por el tribunal de alzada
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el planteo de revocatoria articulado.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
I. En tanto las manifestaciones que inauguran el escrito en despacho, no configuran una formal recusación de las firmantes de la resolución de fs. 75, corresponde examinar la revocatoria presentada a fs. 77/78, la que será desestimada.
II. Las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom esta Sala in re, «Rapit S.A. c/Raffo y Maxieres SA”, del 28/9/95, id. in re, “Viñedos y Bodegas Arizu s/quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/5/98, “Hansen, Ricardo – Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso» del 29/6/93).
Ello, salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97 in re, «Pcia. de San Luis c. Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31-3-98), lo que no acontece en el sub judice, pues en el caso concreto fue clara la resolución al explicar los motivos por los cuales se desestimó la recusación de la Juez de primera instancia, coincidiendo incluso con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 73/74.
De tal modo, los argumentos desplegados en el escrito en despacho trasuntan disconformidad con tal decisión, más la vía prevista ante tal situación no es la utilizada, pues la crítica invocada tampoco prueba que tal decisión se trate de un acto susceptible de ser revocado en tanto la sentencia que pretende atacarse en tales términos fue dictada por un tribunal de última instancia, máxime cuando, como en el caso, existen remedios de carácter extraordinario que la quejosa podría articular (arts. 253 y 273 CPr; CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; id, “Radio Emisora Cultural Affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11/5/95; idem in re: «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 7/2/07).
Sin perjuicio de lo que pudiera decidirse de optar el recurrente por dicha vía, corresponde desestimar el recurso en examen.
III. Se rechaza el planteo de revocatoria articulado a fs. 77/78, sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, devuélvase al juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106014