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JURISPRUDENCIAIncidente de revocatoria concursal. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un incidente de revocatoria de ineficacia concursal, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de ‘Global Financial Corp.’ y ‘Latherton Investment Corp.’ a fs. 814/26 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 785 que rechazó el recurso impetrado oportunamente y, declaró improcedente el trámite impreso a este proceso, disponiendo su archivo. El traslado ritual fue respondido por el órgano sindical de ‘Fluidmec S.A.’ a fs. 834/41, resistiendo la pretensión.
II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La proce dencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar la representación de las recurrentes: “… vengo a interponer recurso extraordinario contra la resolución dictada en autos … por la Sala B … a fin de evitar que un fallo con cuestión federal suficiente por atentar contra el debido proceso, derecho de defensa en juicio y por ser arbitrario, vulnera los derechos patrimoniales de mis mandantes, los cuales se encuentran reconocidos y protegidos constitucionalmente …” (fs. 814/814 vta.).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
Las recurrentes procuran enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasuntan una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Tampoco la defendidas se hicieron cargo del principal argumento del Tribunal para decidir, esto es que “… Esta Sala resolvió el 15-11-11 … declarar ineficaz de pleno derecho la constitución en garantía fiduciaria a favor de las recurrentes por haberse realizado dentro del período de sospecha … decisorio que devino firme al no interponer las aquí recurrentes los remedios legales a su alcance … Este incidente se dedujo por ante el tribunal de primer grado procurando de manera elíptica, que la Juez a quo revoque la sentencia dictada por su Superior. Tal pretensión resulta improcedente pues no corresponde que un Magistrado de una instancia inferior revoque lo decidido por la Alzada. Y aun cuando se haya sustanciado la cuestión con las partes y producido prueba respectiva, no cupo imprimir ese trámite en la anterior instancia pues la sentencia que se pretende atacar fue dictada por un Tribunal de rango superior. Si se admite lo requerido por las incidentistas se subvertiría la competencia en razón del grado, por lo que cabe declara extemporánea la pretensión sub examine al no haber sido incoada por ante el Tribunal que resolvió la cuestión cuya revocatoria se impetró …”. Ergo, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron rebatidas debidamente a lo largo de la presentación.
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, Cpr.).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VIII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122147