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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Quiebra. Incidente de revisión
Se confirma la resolución que declara la caducidad de instancia pues el plazo previsto por el art. 277 del CPCC ha transcurrido sin que medie actividad impulsora de parte de la incidentista.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la fallida la declaración de caducidad de instancia dictada a fs. 56/58.
El recurso fue fundado mediante el memorial de fs. 64/68. La sindicatura contestó los agravios a fs. 70 y las acreedoras a fs. 72/73.
II. A juicio de la Sala el recurso no ha de prosperar.
La caducidad de instancia es el instituto procesal que traduce el desinterés de la parte en mantener viva la instancia, en tanto su finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: «Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556).
No se encuentra controvertido que, en el caso, el plazo previsto por el art. 277 CPCC ha transcurrido sin que medie actividad impulsora de parte de la incidentista.
Repárese que no existía acto procesal pendiente a cargo del Tribunal que obstara a la declaración de caducidad en los términos del art. 313 inc. 3° CPCC.
Ello así por cuanto, el presente incidente había sido rechazado in límine por el juez a quo.
Revocada esa decisión y devueltos los autos de Cámara, la notificación ordenada a fs. 45 sólo debía cumplirse en relación con aquellos sujetos procesales intervinientes en autos.
Repárese que aún no se había dispuesto la sustanciación del incidente, razón por la cual no era menester comunicar lo decidido por esta Sala respecto de quienes, por ese entonces, no revestían la calidad de parte.
III. Consecuentemente, la fallida, en tanto promotora del presente incidente, debió peticionar a fin de que se dispusiera el traslado de la demanda.
Ello así puesto que el art. 110 LCQ expresamente consagra la legitimación del fallido para hacerse parte en los incidentes de revisión, de modo que procede reconocerle la facultad procesal de promover el incidente, actuar y participar en su trámite (conf. Sala D, “Nortes Argentina SA s/quiebra s/incidente de revisión por DGI”, 27.10.1995; entre otros).
En tales condiciones, no es posible pretender que en tanto impulsor de este proceso, luego de promovido, pudiera desatender su prosecución pretendiendo delegar en el síndico la actividad propia de la calidad de incidentista que reviste.
IV. Así las cosas y toda vez que cumplido el lapso previsto por el art. 277 LCQ las acreedoras acusaron la caducidad de la instancia sin consentir ningún acto procesal posterior, de conformidad con lo previsto por el art. 315 CPCC, cupo proceder a su declaración.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la fallida y confirmar la resolución apelada. Con costas (conf. art. 68, 1er. párr., Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
004152E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102355