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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Revocatoria in extremis. Caducidad de instancia. Arbitrariedad
Se hace lugar al recurso extraordinario federal, ya que el tribunal a quo, al resolver el recurso de revocatoria “in extremis” deducido por la actora, no tuvo en cuenta un planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión atinente a la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2019
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Elgul, Gabriela Noemí c/ Estado provincial y Poder Judicial de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que rechazó el planteo de nulidad de la cédula de notificación e hizo lugar a la caducidad de la instancia opuesta por la demandada, la actora interpuso un recurso de revocatoria in extremis, en los términos del art. 241 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, que fue declarado inadmisible.
Para decidir de esa manera, el a quo sostuvo que la recurrente no había objetado, mediante una crítica concreta y razonada, lo decidido en cuanto a que la demandada no consintió los actos posteriores al vencimiento del plazo de caducidad. Destacó que la actora se había limitado a manifestar la existencia de un grave error al computar el plazo de seis meses y de actos procesales útiles, firmes y consentidos que lo interrumpían, «sin demostrar el grave error de la jurisdicción al entender que estos no fueron convalidados por la demandada».
2°) Que, contra esa resolución, Gabriela Elgul dedujo el recurso extraordinario federal, que fue rechazado por extemporáneo, lo que dio lugar a la presente queja. Sostiene que todos los actos procesales realizados por su parte y por el tribunal han quedado firmes y consentidos por la demandada pues no han sido impugnados. Afirma que existe un grave error, cuando el tribunal, con sustento en un argumento inadecuado, omitió tratar una serie de planteos realizados en el recurso de revocatoria, tales como el comienzo del plazo de caducidad por parte del tribunal y la última actuación útil que proveyó el cambio de domicilio. Por último, destacó que el a quo no tuvo en cuenta que la clausura de la etapa probatoria era una actividad que debía realizar el tribunal de oficio, conforme lo dispuesto en los arts. 313, inc. 3°, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes y 31, 77 y 80 de la ley local 4106.
3°) Que la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, toda vez que el recurso de revocatoria in extremis interpuesto resultaba admisible en tanto se encuentra previsto en el ordenamiento procesal local para los casos en que -como el presente- se plantea un error evidente y grosero en la decisión recurrida. Por lo que es esta sentencia la que ocasiona el perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
4°) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de índole procesal y de derecho público local, ajenas por principio a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, si media menoscabo al derecho de defensa, en razón de haberse frustrado con exceso ritual el acceso a la instancia judicial revisora; si se han preterido cuestiones sustanciales planteadas por las partes o preceptos conducentes para la solución del caso; o cuando la fundamentación es aparente, por apoyarse en consideraciones de carácter dogmático (Fallos: 313:228; 317:387; 329:1391; 330:1072).
5°) Que tal es la situación que se verifica en la causa, puesto que el tribunal a quo, al resolver el recurso de revocatoria in extremis, no tuvo en cuenta un planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión atinente a la caducidad de la instancia. En efecto, al fundar su decisión, omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3°, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, y en los arts. 31, 77 y 80 de la ley local 4106, de las que surgiría que la clausura de la etapa probatoria era una actividad que le correspondía al tribunal de oficio, precisamente, al oficial primero. Al respecto, esta Corte, en la causa «C. S. A.» (Fallos: 340:2016), se remitió a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, en el que se señaló que «no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709)».
6°) Que, en atención de lo expuesto, cabe concluir en que media una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
042012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133826