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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Declaración de oficio. Ejecutivo. Actos impulsorios. Verificación de créditos. Concurso preventivo
Se confirma la resolución que declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia, al haber transcurrido holgadamente los tres meses establecidos en la ley sin que se hubieran efectuado actos impulsorios del procedimiento. Asimismo, se aclaró que no obstaba a la mentada declaración de caducidad el hecho de que la ejecutante hubiera realizado actos orientados a verificar su crédito en los concursos preventivos de ciertos coejecutados, ya que los actos impulsorios son únicamente aquellos que se exteriorizaban en el expediente.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.
1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 155, mediante la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Su recurso de fs. 162 fue concedido en fs. 163 y fundado con el memorial de fs. 189/191.
Sus agravios se dirigen a persuadir a este Tribunal acerca del yerro del magistrado anterior al declarar la perención cuando, según entiende, existieron actos realizados fuera del expediente que demuestran su interés en percibir lo que se le adeuda. Se queja además porque considera que el criterio restrictivo con que debe analizarse el instituto de la caducidad de la instancia debe primar ante casos como el presente.
2. La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 2°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros).
En tal contexto, corresponde poner de relieve que entre el 28.12.18 (v. fs. 147/149) y el decreto oficioso de caducidad del 5.8.19 (fs. 155) transcurrieron holgadamente los tres (3) meses establecidos en la norma legal aplicable (art. 310 inc. 2°, Cpr.), sin que en el interín se hubieran efectuado actos impulsorios del procedimiento.
Y no obsta a la declaración de caducidad de la instancia el hecho de que la ejecutante hubiese realizado actos orientados a verificar su crédito en los concursos preventivos de ciertos coejecutados cuando, como en el caso, tal concursamiento no se encuentra demostrado (ni tampoco -por ende- la preconcursalidad de la acreencia invocada) y, además, la propia ejecutante procuró, luego del decreto de perención, impulsar el expediente respecto de otro coejecutado presuntamente in bonis (v. fs. mandamiento dejado a confronte en fs. 158/159 y escrito de fs. 160).
En ese contexto, debe ponerse de relieve que -como tiene dicho copiosa y pacífica jurisprudencia- los actos impulsorios son únicamente aquellos que obran exteriorizados “en el expediente” (CNCom., esta Sala, 9.4.15, “Cantesano, Oscar Antonio s/quiebra s/incidente de escrituración”; Sala A, 20.3.99, “MB Educativa SRl c/Sempio, Jorge s/ejecutivo”, Sala E, 17.9.86, ”Prealco SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por DNRP”; Sala E, 15.9.89, “Flomenbaun, Ricardo S. c/Palmero, Roberto I. y otro s/ejecutivo”, entre muchos otros). De modo que, ante ese escenario, el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto (CSJN, 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; 7.7.92, “Frías, José M. c/Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; 12.4.94, “Dalo, Héctor R. y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos 317:369; entre otros) no puede aplicarse al sub lite, dado que no caben dudas acerca de la configuración del plazo de perención.
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar la pretensión recursiva de fs. 162; sin costas por no mediar contradicción.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.
El señor Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
043499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128119