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JURISPRUDENCIAParalización del procedimiento. Perención de instancia
Se hace lugar al recurso de revocatoria ante el tribunal en pleno articulado por la aseguradora, declarando la caducidad de instancia en los presentes.
Rosario, 05.02.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «ZAMPINI Anselmo c. MACKEY Pablo y otros s. Daños y Perjuicios», expte. N° 85/01, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, de los que surge lo siguiente.
A fs. 291 y ss. se dicta el Auto N° 1483 de fecha 22 de julio de 2014, que desestima el planteo de caducidad de instancia formulado por la aseguradora.
En lo que aquí es de interés, a fs. 296 y ss. la aseguradora interpone Recurso de Revocatoria ante el Pleno contra dicha Resolución siendo sus argumentos los que se pasan a exponer en subpuntos sucesivos.
El quejoso sostiene que el decisorio atacado otorga naturaleza interruptiva a la presentación de un escrito de búsqueda y suspensión de términos. Al respecto dice que dicho escrito presentado por la contraria en fecha 3/8/12 bajo ningún punto de vista es un acto impulsorio del procedimiento, cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su criterio. Agrega que aún entendiendo que la suspensión de términos requerido por la actora en fecha 3/8/12 pudiera tener virtualidad interruptiva de la caducidad, surge claramente que desde dicha presentación hasta la denuncia de caducidad por él formulada en fecha 18/2/2014 ha transcurrido más de un año.
Manifiesta que, contrariamente a lo resuelto, el retiro del expediente no tiene virtualidad en cuanto a quedar notificado de los supuestos actos impulsorios del proceso ya que justamente no hubo ningún acto de esa clase luego del decreto de fecha 18/8/2011 mediante el cual se designó nueva fecha para la celebración de audiencia de vista de causa.
Tras reiterar que no se puede entender convalidada la perención puesto no existió ningún acto impulsorio del proceso, niega que se pueda considerar extemporáneo su planteo de caducidad ya que los autos estuvieron paralizados por más de seis meses desde la providencia del 3/8/12, y, conforme el art. 62 inc. 3º CPCC, correspondía que las providencias se notificaran a su parte por cédula en el domicilio real. Finalmente desarrolla demás consideraciones en apoyo de su postulación recursiva, las que se dan aquí por reproducidas brevitatis causae, solicitando se declare que en los presentes ha operado la caducidad de la instancia, con costas a la actora.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 304 y ss. el actor contesta el mismo solicitando el rechazo del recurso intentado.
Expresa que la suspensión de términos ha evitado que se consumiera la perención de instancia, y que el curial de la citada en garantía interpuso el pedido de caducidad pasado el plazo de tres días más el de gracia, consintiendo de esa manera la negada caducidad. Se remite a su escrito de fs. 277/278 y reitera así que la suspensión de términos por esa parte requerida, así como por el tribunal receptada en la misma fecha (3/8/2012), obsta al acaecimiento de la caducidad de instancia.
Agrega que la aseguradora consintió la negada caducidad al retirar los autos en fecha 18/2/2014, siendo de aplicación las pautas del artículo 235 del CPCC. Previo a concluir su contestación expone sobre el carácter restrictivo que debe mediar al resolver planteos como el presente, citando doctrina y jurisprudencia.
Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO: Que el planteo recursivo formulado por la parte disconforme obliga al tribunal a un nuevo estudio de la cuestión, siendo menester repasar entonces los antecedentes de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2011 la parte actora mediante escrito cargo N° 17.274 solicitó la fijación de nueva fecha de audiencia de vista de causa, petición que fue receptada mediante decreto de fecha 18 de agosto del mismo año (fs. 263/264).
El día 13 de junio de 2012 la citada en garantía por escrito cargo N° 13.723 solicitó la búsqueda de los autos y consecuente intimación a su restitución a quien los detentare, pedido acogido mediante decreto de la misma fecha (fs.265 y 267).
En fecha 3 de agosto de 2012, escrito cargo N° 17.981 agregado a fs. 268, la parte actora solicitó también la búsqueda de los autos, que se suspendan los términos que estuvieran corriendo a su respecto y que se intime a la restitución de los presentes, todo lo cual fue oportunamente ordenado vide decreto de fs. 270.
Asimismo el representante legal de la citada en garantía, solicitó en fecha 4 de diciembre de 2012 (escrito cargo N° 31.231, fs. 272), que se ordenara el retiro de los autos vía apremio en el domicilio fijado por el perito médico en esta causa, lo que fue ordenado en la misma fecha por decreto del caso, (fs. 274).
Sin que conste agregada en autos ninguna otra actuación, la misma citada en garantía, en fecha 18 de febrero de 2014 denuncia la caducidad de instancia en autos. Esto ya que a su entender a esa fecha, y partiendo desde el último acto procesal impulsorio del proceso, datado el 18 de agosto del 2011, había transcurrido más de un año, (escrito cargo N° 2.363, fs. 275). Tal como se expuso en los vistos de este resolutorio, la petición fue rechazada, dando lugar al planteo recursivo que aquí nos encontramos analizando.
Efectuado el repaso de los antecedentes fácticos, corresponde repasar el plexo normativo que resulta de aplicación en la temática propuesta.
Se debe comenzar por recordar que el código de rito en su artículo 232 dispone: «Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. (… ) Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento (…)». A su vez el artículo 233 en lo pertinente establece: «…Los litigantes podrán pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento…». Es oportuno recordar también el artículo 239 cuando dice: «En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley».
En este contexto, y tras dejar sentado que en autos no se da el presupuesto transcripto del artículo 239 del código de rito, ya que nunca se ordenó la paralización del trámite, queda por determinar si a la fecha en que el recurrente denunció la caducidad de instancia, 18 de febrero de 2014, efectivamente había transcurrido o no el plazo previsto en el artículo 232 del código de rito.
En este afán, y en aplicación de un criterio amplio a la hora de valorar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la caducidad (Loutayf Ranea, Roberto G – Ovejero López, Julio C.; «Caducidad de Instancia» Astrea, BsAs., 2005, p. 171 y ss.), surge que el último acto impulsorio del proceso tiene como fecha la del 4 de diciembre de 2012, oportunidad en la que la citada en garantía solicitó se requiera la entrega de los autos vía apremio al renuente, pedido que fue receptado decreto mediante. De allí en adelante no existen constancias en autos de ninguna otra actividad en la causa, con lo que el plazo de un año encuentra allí su punto de partida.
En nada obsta a lo dicho el que la parte actora haya peticionado la búsqueda de los autos con intimación de restitución y la suspensión de los términos en fecha 3 de agosto de 2012. Es fundamental hacer hincapié en este tópico dado que la parte actora al contestar el traslado concerniente a esta instancia recursiva, expresamente dijo: «Conforme lo expresado por esta parte en escrito cargo 6156 (…) la suspensión de términos ha evitado que se consumiera la perención de instancia…».
Lo dicho puesto no deben confundirse los efectos derivados de la suspensión de términos como tal, con la paralización del trámite contemplada en el artículo 239 del CPCC. En este sentido la doctrina tiene dicho: «Aunque el código santafesino no contiene una norma clara como la del art. 311 del nacional, debe entenderse que la suspensión de los plazos acaece por disposición del juez o por acuerdo de partes, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 71. Sin embargo, conviene tener en cuenta que la suspensión de términos (especie del género ‘detención procesal’, distinta a la paralización procesal) no impide la realización de actividad procesal ulterior ni tampoco su dictado involucra la interrupción o suspensión del curso de la caducidad de la instancia, la que entonces puede igualmente caducar» (CCCR, Sala 4a, 13/9/84, «Salazar, R.», 15/7/90, «Bco. de Quilmes S.A. c/ Elena», en artículo de García, Alicia, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe» Peyrano, Jorge W. (dir.), t. 1, ps. 642 y ss.. En el mismo sentido: CCCR, Sala 3°, 22/06/2010, «Yovaldi, Eduardo Y/O Suc. c/ Zanchetta, Romildo s/ Cumplimiento de Contrato», LegalDoc.com).
En el mismo sentido: «Se ha observado que a los efectos de la caducidad de instancia, no se debe confundir la paralización del procedimiento, con la suspensión de los términos; la primera genera la suspensión de todos los plazos procesales, mientras que la suspensión de términos, en cambio, sólo detiene el curso procesal cuya prosecución afectaría el derecho de defensa del justiciable. La primera de ella acarrea la suspensión del curso de la caducidad de la instancia, mas no sucede lo mismo con la suspensión de términos, puesto que decretada ésta, sigue el plazo de perención». (Loutayf Ranea – Ovejero López; «La caducidad…» op. cit. p. 342/343.).
Finalmente queda por analizar si en autos el planteo incidental fue extemporáneo o no. Para resolver la cuestión se deben repasar los antecedentes expuestos, debiendo recordarse que la «purga» o «saneamiento» de la caducidad supone siempre la realización de actos impulsorios del procedimiento acaecidos con posterioridad al vencimiento del plazo legal, seguidos estos de su consentimiento (expreso, tácito o presumido) por parte de la contraria.
La respuesta negativa se impone dado que, como se expuso anteriormente, tras aquella actividad procesal llevada a cabo en fecha 4 de diciembre de 2012, ninguna otra hubo en autos hasta el retiro de los presentes por parte de la recurrente en fecha 11 de febrero de 2014, la que los restituyó en fecha 18 de febrero del mismo año con la denuncia de caducidad de la instancia. Es decir, mal puede haber consentido la incidentista algo que nunca ocurrió.
En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y constancias de autos, este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2 RESUELVE: Hacer lugar al recurso de revocatoria ante el Tribunal en Pleno articulado por la aseguradora Berkley International Seguros SA. contra la Resolución N° 1483 de fecha 22 de julio de 2014, dejando sin efecto la misma y declarar en consecuencia la caducidad de instancia en los presentes. II) Imponer las costas por su orden en el principal, y al actor en el incidente de caducidad. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: «ZAMPINI Anselmo c. MACKEY Pablo y otros s. Daños y Perjuicios», Expte. N° 85/01.
ANTELO
BENTOLILA
CINGOLANI
RAVENA
000342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100538