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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Segunda instancia. Actos impulsorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar al planteo articulado por la citada en garantía y se decreta la caducidad de la segunda instancia abierta pues correspondía a la apelante efectuar los actos necesarios destinados a elevar las actuaciones a esta alzada a fin de instar el trámite para la consideración de su remedio.
Buenos Aires, de agosto de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones para entender en el planteo de caducidad de segunda instancia incoado a fs. 298 por la citada en garantía respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 291 por la perito psicóloga contra su regulación de honorarios practicada a fs. 290.
El traslado conferido a fs. 301, no mereció respuesta.
II.- Cabe señalar liminarmente que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que – en principio – incumbe al apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13-5-86; r. 26487 del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87; r. 242486 del 30-3-98; r. 286730 del 14-12-99, entre muchos otros).
En tal sentido, se ha sostenido que la ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala, 6-11-88, ED 128-423, entre otros).
Es sabido que, una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (conf. CNCiv. esta Sala r.92667 del 24/5/91 y L.L. 1993 C, pág 85).
III.- Bajo tales premisas, correspondía a la apelante efectuar los actos necesarios destinados a elevar las actuaciones a esta alzada a fin de instar el trámite para la consideración de su remedio. En ese orden de ideas, cabe destacar que ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, debió practicar la notificación ordenada a fs. 294 y, de esta forma, activar el trámite para evitar la decadencia de la instancia.
En virtud de ello, toda vez que no desplegó actividad alguna tendiente al avance del trámite desde la providencia que ordenó el traslado por cédula de los fundamentos junto con la resolución recurrida (4 de agosto de 2015- ver fs. 294) hasta el planteo a estudio (17 de febrero de 2016 – cfr. fs. 298), se verifica un lapso de inactividad demostrativo de su desinterés en la tramitación de la apelación incoada que supera el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal. Ergo, el planteo merece favorable acogida.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Hacer lugar al planteo articulado por la citada en garantía y, en su mérito, decretar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión a fs. 292, del recurso de apelación interpuesto a fs. 291. 2.-) Con costas a la apelante de fs. 291 (art. 69 CPCC). 3.-) Regístrese; notifíquese a los interesados por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de la Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
019878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110197