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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.- (FS. 186)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento dictado a fs. 162/163 mediante el cual la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia, eleva su queja la parte actora. El recurso de apelación, interpuesto a f. 165, fue concedido a f. 166 y fundado con el memorial agregado a fs. 167/172vta. Una vez conferido el traslado, fue contestado a fs. 178/182 vta. por el escribano –citado en los términos del art. 395 del Código Procesal- quien planteó la incidencia que derivó en el dictado del pronunciamiento impugnado.
Se agravia el apelante por considerar que la a quo ha realizado una incorrecta interpretación del objetivo de la caducidad de la instancia. En tal sentido, prosigue alegando que no correspondía decretar la perención pues las presentes actuaciones tienen conexidad con otros procesos civiles y penales en trámite, con los que existe en el caso una cuestión de carácter prejudicial. Alega también que el incidentista no se encuentra legitimado para acusar la perención de la instancia por no ser ‘demandado’ y que, conforme el criterio restrictivo que debe aplicarse en la materia, debe revocarse la decisión recurrida.
II.- En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).
Sentado lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, la caducidad de la instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Establecido ello, se señala que la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Para interrumpir el curso de aquella, se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com. Fed., sala iv, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv., sala B, R.270.982 del 26.5.99; R.297.806 del 30.5.00; R.299.474 del 26.6.00; R. 320.785 del 28.9.01; R.334.161 del 18/10/01; R.326.252 del 20/2/02, R. 484.540 del 27/6/07, entre otros).
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).
III.- Sobre la base de lo antes expresado, de la compulsa de las actuaciones se desprende que la última actividad impulsora en este proceso –de conformidad con lo dispuesto por la a quo- ocurrió el 31 de julio de 2018 (ver f. 138/139), fecha en la que se rechazó un planteo de caducidad anterior. Extremo que no se encuentra controvertido ante esta instancia.
Luego, transcurridos más de seis meses desde esa fecha, sin que se observen actuaciones de impulso, se planteó nuevamente la caducidad de la instancia el 5 de junio de 2019 (ver cargo electromecánico de f. 144).
En este punto corresponde señalar que la actividad que importa la presentación de f. 141 y su correspondiente providencia de f. 142, mediante la cual el actor se presentó con un nuevo patrocinio letrado, constituyó nuevo domicilio procesal y solicitó autorización para extraer fotocopias del expediente, ninguna operatividad tiene a los efectos de impulsar la instancia, y por lo tanto, no interrumpe el plazo de perención (conf. art. 311 del Código Procesal).
Se ha establecido que la caducidad se debe verificar judicialmente, ante la ausencia de actos de impulso, computados durante el transcurso de los plazos previstos a tal efecto por el art. 310 de la ley del rito.
Si bien la perención no es un instituto que deba funcionar con prodigalidad pues es de aplicación restrictiva, tal interpretación resulta admisible cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando como en el caso, resulta claro que el término de caducidad ha transcurrido.
En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos a lo largo de la presente, habrá de confirmarse la resolución de fs. 162/163, en cuanto declara la perención de la instancia. Ello será así pues no se ha rebatido, con el rigor crítico que exige el art. 265 del Código Procesal la inactividad acaecida entre el último acto impulsivo de f. 138/139 (31/07/2018) y el acuse de caducidad de la instancia de fs. 143/144 (05/6/2019), cuya verificación se presenta manifiestamente inobjetable.
Solo a mayor abundamiento, resulta menester recordar al apelante que la circunstancia de que dos o más expedientes se encuentren vinculados, tramitándose por separado, no obsta a que se declare la caducidad de la instancia en uno de ellos.
Es que se tratan de procesos independientes entre sí y esa autonomía no impide decretar la caducidad de instancia de uno de los procesos, cuando se demuestra inactividad con signos inequívocos (CNCiv. Sala F. “Transambar S.A. c/Empresa Cia 213 S.A. de Transporte s/Sumario” del 28/12/89).
Este instituto incide sobre cada uno de ellos individualmente; es decir que, aún acumulados y tramitados por separado, la perención se produce en cada uno con independencia (CNCiv, sala L, «Etchegaray, Luis María m. c/ Frías, José Luis s/ consignación de alquileres», del 3/12/91).
En este sentido, la existencia de procesos conexos, así como las decisiones que allí se adopten, no autorizan, sin más, el abandono de éste proceso por casi un año, conforme lo más arriba apuntado (arg. art. 157, C.P.C.C).
Por otro lado, los argumentos esgrimidos con respecto a la falta de legitimación del incidentista para promover la caducidad de la instancia, tampoco consiguen conmover el pronunciamiento atacado. Es que resulta fácil advertir que, por su vinculación con el proceso, atento los términos de la providencia de f. 112, ostenta un interés legítimo en el resultado del litigio, ya que podría verse afectado directamente (art. 96, C.P.C.C).
IV.-Las costas de alzada se imponen al apelante vencido por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 73 último párrafo, del Código Procesal).
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 162/163, en cuanto declara la caducidad de la instancia. Con costas.
Regístrese y publíquese. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendando su notificación.
Fecha de firma: 06/11/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136843