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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Liquidación. Pago de intereses
Se confirma el fallo recurrido, pues encontrándose firme y consentida la determinación de los créditos realizada en planilla y cancelados en su totalidad, no cabía más que decidir sobre los intereses reclamados por la parte actora, y esa decisión justamente es la que se adoptó en la resolución que se impugna, y que resultó favorable al reclamante, por lo que no causa agravio al recurrente.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de abril del año dos mil diecinueve los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Fa lcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-14.781/18 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-017.208/2013 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4) Riesgo de trabajo fundado en el derecho común: RAMIREZ, MARIO RICARDO c/ BANCO MACRO SA y OTROS”.
La Dra. Bernal dijo:
El tribunal del trabajo, por resolución de fecha 14 de mayo de 2018, admitió el reclamo ante el cuerpo formulado por la parte actora y, en consecuencia, intimó a la aseguradora Swiss Medical ART a depositar en concepto de intereses los calculados por la actuaria en planilla de fs. 548.
Para resolver en tal sentido refirió que, una vez firme la sentencia definitiva dictada en la causa, por secretaría se practicó planilla de liquidación calculando los intereses hasta el 10/7/2017 y el día 18/8/2017 se libraron órdenes de pago cancelando los montos de dicha planilla.
Señaló que la actora interpuso reclamo ante el cuerpo porque no se liquidaron intereses desde el 10/7/2017 hasta el momento del pago (18/8/2017), entendiendo el tribunal que asistía razón al reclamante, por lo que dispuso intimar el pago de los mismos conforme monto de la planilla practicada por la actuaria a fs. 548.
Disconforme con lo decidido interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Gustavo Martín Ustares con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Benavídez y en representación del actor (fs. 6/13).
Al formular agravios dice, en lo sustancial, que la resolución es arbitraria porque luego de que se dispusiera el pase de la causa al Departamento Contable del Poder Judicial, de que allí se confeccionara planilla de intereses (fs. 530/531), y posteriormente al contestar observaciones los contadores ratificaran la misma, se practicó por secretaría una nueva planilla (fs. 548) y se dictó la resolución que se impugna, en la que se hizo lugar al recurso ante el cuerpo deducido por su parte pero por un monto totalmente irrisorio que no concuerda con el determinado por el Departamento Contable ni con la sentencia dictada en la causa.
Sostiene que el tribunal no justificó por qué ignoró el informe contable y cuestiona también que no se haya corrido vista a las partes de la planilla de fs. 548.
Insiste en que el cálculo de intereses debe realizarse en la forma propuesta por los contadores del Poder Judicial.
También cuestiona la resolución porque solo se intimó a la ART a depositar el saldo, olvidando el tribunal que la sentencia condena a Swiss Medical ART como al Banco Macro SA en partes iguales.
En relación a todo ello agrega mayores consideraciones a las que remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray en representación de la ART (fs. 20/23) y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites procesales correspondientes y emitido dictamen por la señora Fiscal General Adjunta (fs. 43/45), la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Analizada la cuestión, considero que en el caso es improcedente abrir la instancia extraordinaria porque no se advierte menoscabo a norma, derecho o garantía constitucional alguna. En relación a ello debe recordarse que el vicio de arbitrariedad, con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse, y solo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial, lo que no ocurre en autos.
En efecto, conforme surge del principal, una vez firme la sentencia se practicó planilla de liquidación (fs. 480), la que fue observada por la parte actora (481/482), luego, se rechazaron tales observaciones y se intimó a la ART el depósito de los montos que surgían de la misma (fs. 483); efectivizado tal depósito se libraron los fondos a favor, en lo que nos interesa, del actor y de los letrados que lo representaron, los que fueron efectivamente percibidos (fs. 494 y vta., 496 vta.).
Con posterioridad a todo ello, a fs. 499, el Dr. Ustares practicó planilla y solicitó el pago de los intereses devengados desde el 10/7/2017, fecha en que se determinó el monto de los créditos mediante planilla de secretaría de fs. 480, y hasta el efectivo pago de los mismos (18/8/2017 al actor y 22/8/2017 honorarios), lo que fue rechazado por improcedente (fs. 508) y en contra de lo que se dedujo reclamo ante el cuerpo.
Ahora bien, es cierto que ante la interposición de ese remedio se llevó adelante un trámite innecesario, en mi opinión, como lo fue la intervención de los contadores del Poder Judicial, pero ello no obsta a que la decisión finalmente adoptada al resolver tal reclamo resulte adecuada a las circunstancias del caso.
Digo esto porque encontrándose firme y consentida la determinación de los créditos realizada en planilla de fs. 480 y cancelados en su totalidad, no cabía más que decidir sobre los intereses reclamados por la parte actora, y esa decisión justamente es la que se adoptó en la resolución que se impugna, y que resultó favorable al reclamante.
Siendo así, y dadas la circunstancias fácticas y procesales del caso, no advierto que la decisión bajo examen cause agravio alguno al recurrente.
Finalmente, la pretendida condena solidaria es una cuestión que ya fue tratada y resuelta por este Superior Tribunal (ver expte. LA-12.465/16, por cuerda).
Por todo lo expresado corresponde rechazar el recurso interpuesto en autos.
Las costas considero que deben imponerse por su orden ya que ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar y lo han hecho de buena fe (art. 102 último párrafo CPC).
Los honorarios profesionales de los Dres. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray, Gustavo Martín Ustares y Luis Alberto Benavídez se regulan en las sumas de pesos nueve mil ($9.000), pesos dos mil doscientos cinco ($2.205), y pesos cuatro mil noventa y cinco ($4.095) respectivamente (arts. 15, segundo y tercer párrafo, y 29 ley 6112), conforme el monto mínimo establecido en el art. 32 último párrafo ley 6112 y a los valores que surgen de la resolución del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Nº 1/2019 vigente a la fecha y art. 20 ley 6112, con más el impuesto al valor agregado de corresponder; devengarán intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) solo en caso de mora.
Los Dres. Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Gustavo Martín Ustares con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Benavídez en representación de Mario Ricardo Ramírez.
2º) Imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray, Gustavo Martín Ustares y Luis Alberto Benavídez en las sumas de pesos nueve mil ($9.000), pesos dos mil doscientos cinco ($2.205), y pesos cuatro mil noventa y cinco ($4.095) respectivamente.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
041830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130242