Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConflictos colectivos de trabajo. Encuadramiento convencional. Convenio colectivo. Representación sindical
Se modifica parcialmente la demanda y se recalculan las diferencias salariales a favor del actor conforme a la remuneración determinada en la sentencia. Asimismo, se rechaza la aplicación del CCT 179/91 -aplicable a los guardavidas-, pues la empresa demandada no fue representada ni directa ni indirectamente al momento de la firma del convenio colectivo citado.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, se alzan la parte actora y la codemandada Grupo Cinco SA, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 180/182 y a fs. 188/190.
La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.
La demandante cuestiona que la sentenciante de la anterior instancia considerara no aplicable a la relación que mantuviera con las accionadas el CCT 179/91, así como el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Grupo Cinco SA cuestiona la base de cálculo que estableció la sentenciante de grado y que se la haya condenado al pago de diferencias salariales. Apela la tasa de interés impuesta en la instancia anterior.
II. Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica de la demandante referida al encuadramiento convencional de la relación habida entre las partes.
Adelanto mi opinión contraria a la quejosa.
Cabe memorar que la actora en el escrito inicial afirmó que se desempeñó como guardavidas en la pileta del hotel explotado por Main Spa SRL, perteneciente al hotel Melía de propiedad de la codemandada Grupo Cinco SA y que, de acuerdo a las tareas que realizaba, afirmó que correspondía que la accionada les abonara el salario y los adicionales previstos en el C.C.T. 179/91.
Frente a la negativa de la demandada respecto de la aplicación de dicho convenio a las relaciones con su personal, la actora tenía a su cargo acreditar los extremos que permitirían viabilizar su pretensión (art. 377 CPCCN) y, a mi juicio, no lo logró.
Liminarmente cabe memorar que el art. 1 del CCT 179/91 señala que: “ El presente Convenio Colectivo de Trabajo rige las condiciones de trabajo, derechos y obligaciones de los trabajadores guardavidas y afines que presten servicios en playas marítimas, fluviales, lagos, lagunas, naturales o artificiales, natatorios, piletas, muelles y/o espigones utilizados para prácticas deportivas o en todo lugar en donde se practique actividades acuáticas, sean de carácter público o privado, estatal, nacional, provincial o municipal, pertenecientes a las entidades firmantes del presente Convenio y a todos aquellos que, perteneciendo a organismos estatales o municipales, públicos o privados que se encuentren dentro de su zona de aplicación, desarrollen las actividades enumeradas”
Dicho ello, cabe señalar que el CCT 179/91 fue celebrado “entre el Sindicato Unico de Guardavidas y Afines de la República Argentina con las partes signatarias son; el Sindicato Unico de Guardavidas y Afines de la República Argentina, Personal de Panaderías y Afines; Federación Argentina Unión Personal Panaderías y Afines; Sindicato Gráfico Argentino; Sindicato Unico de Personal de Aduanas de la República Argentina; Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos; Unión Trabajadores Sociedades de Autores de la República Argentina; Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina; Sindicato Unico de Serenos de Buques; Boxeadores Argentinos Agremiados; Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina; Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garaje, Playas de Estacionamiento, lavaderos Automáticos y Gomerías de la República Argentina; Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines; Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina; Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos; Sindicato de Encargados de Dragado y Balizamiento D.C.P. y V.N.; Sindicato de Capataces Estibadores Portuarios; Unión Molinera Argentina; Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante; Sindicato de Peones de Taxi; Asociación Argentina de Trabajadores Horticultores y Floricultores; Sindicato de Obreros y Empleados Fotográficos; Club las Heras; Club Social Israelita Sefaradí; Instituto Pionner; Personal Auxiliar de Casas Particulares; Asociación del Personal de Organismos de Previsión Social; Sindicato de Obreros y Empleados de la Madera de Capital Federal; Instituto Nacional de Obras Sociales para el Personal de la Administración pública nacional y sus entes autárquicos y descentralizados”
Ante esta circunstancia, no se trata de discernir aquí si la demandante estaba o no representada por el sindicato o unión que suscribió el referido convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente); sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Tal como he sostenido al expedirme en autos «Magariños Carolina Fernanda C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios» (Sent. Def. N° 95.109 de fecha 10-7-2007 del registro de esta Sala), no puede resultar aplicable a las relaciones de una determinada empleadora con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (ver asimismo CNAT, Sala III, 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/ Vialco SA”; Sala VI, 27-10-80 “Odear c/ Constructora Salto Grande SA” en T. y S.S. 1981, pág. 24; Sala V, 30-12-87 sent. 40516 “Landaburo, Walter c/ Amadeo Quiroga Transportes SA”; ver esta Sala in re “Gómez Silvio Antonio c/ Rasic Hnos. SA s/ despido SD 99.112 del 8/4/11; “Fuster Patricia Alejandra c/ Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Ltda. y otros s/ despido” SD 99.511 del 18/8/11; “Miramontes, Daniela c/ Atento Argentina SA s/ despido” SD 99.571 del 31/8/11”).
Y, en la especie, el convenio cuya aplicación pretende la actora tal como surge de la transcripción que he efectuado precedentemente, no fue suscripto por la empleadora -ni siquiera por la codemandada Grupo Cinco SA-.
La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf. CNAT, Sala VII, 29-10-93, “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo SA”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212). Es evidente que el sector empresario que suscribió el Convenio Colectivo Nro. 179/91 no representaba en modo alguno a ninguna de las codemandadas; ni está probado que hubiera ejercido de modo implícito ni explícito la representación de la alguna de éstas. Es cierto que un convenio colectivo tiene efecto “erga omnes”, pero sólo con relación a los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en la celebración del convenio. En ese contexto, es evidente que el CCT 179/91 no resulta aplicable a la relación que la actora mantuvo con las codemandadas.
II. A continuación corresponde me avoque a tratar la crítica de la codemandada Grupo Cinco SA referida al salario básico que determinó la sentenciante de la anterior instancia.
Llega firme a esta Alzada que la reclamante laboraba los días martes jueves y domingos en el horario de 7 a 15 hs. y sábado de por medio de 11 a 20 horas, y que percibió un haber mensual de $ … -incluyendo la suma que dijo le abonaban fuera de registro-, pero que en virtud del CCT 171/91 le correspondía una MRNH de $ ….
Tal como he señalado, no corresponde la aplicación del mencionado convenio, confirmando lo resuelto por la Sra. Juez a quo quien determinó que la MRNH de conformidad con el CCT 362/03 ascendía a $ … y en función de tal base salarial calculó los rubros diferidos a condena e hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas.
Ahora bien, pese a que el perito contador informó que la reseñada suma era la base salarial a considerar como MRNH, lo cierto es que tal monto corresponde a un trabajador de la categoría de la actora, pero que cumplía una jornada completa. En el caso, Alvarez denunció en su demanda haber cumplido una jornada mensual un 40% menor a la determinada como completa. En tales condiciones, el salario base usado por la sentenciante de la anterior instancia no luce ajustado a derecho por cuanto supera la jornada reconocida por la propia demandante en el escrito inicial.
En virtud de lo expuesto, si bien correspondería proporcionar tal remuneración al porcentaje de jornada laborado por la demandante, lo cierto es que los términos de los agravios deducidos por la demandada sólo habilitan a establecer la MRNH de Alvarez en la suma de $ … en virtud de principio que impide la reformatio in pejus. Consecuentemente, corresponde acoger el agravio de Grupo Cinco SA, y en consecuencia rechazar las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial, la condena al pago del incremento del art. 1 de la ley 25.323 -por cuanto no existe deficiente registración del salario de la actora- y recalcular los rubros diferidos a condena en virtud de la nueva base salarial que he dejado propuesta se aplique al caso.
III. En lo que respecta a la multa del art. 80 de la L.C.T. estimo que no corresponde receptar el segmento recursivo. Ello así dado que tal como señaló la sentenciante de la anterior instancia la actora debió cumplir en tiempo oportuno con la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 -ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- y efectuar la intimación de entrega de la constancia respectiva transcurrido el plazo de 30 días corridos desde la extinción del contrato, y no como señala Cabrera en el recurso cuando afirma que la norma requiere que el trabajador efectúe una intimación para la entrega “por el plazo de 30” días. En tales condiciones la intimación que pretende hacer valer la recurrente -ver fs. 93, 94 y 95- es extemporánea porque se concretó antes de que transcurriera dicho plazo por lo que no puede considerarse cumplida la exigencia del art. 3 del dec.146/01. En consecuencia, cabe confirmar el rechazo del reclamo efectuado respecto de la sanción prevista en el art. 80 LCT.
IV. Finalmente, la codemandada Grupo Cinco SA se queja por la aplicación de la tasa de interés fijada en grado, y en el punto, adelantaré mi opinión contraria a la quejosa.
En efecto, la recurrente no explica las razones por las que considera que la tasa establecida resulta abusiva y confiscatoria, y cualquier postura contraria a dicho aspecto del decisorio -que pretende introducir la recurrente mediante la invocación de variados precedentes- cede ante lo decidido por esta Resolución de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014 (tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses).
Por ello, y toda vez que la decisión recurrida se ajusta a la resolución adoptada por la CNAT en el marco de las facultades con que la ley inviste a los jueces para determinar los accesorios en el art. 622 del Código Civil, con un amplio espectro y teniendo en miras el carácter indemnizatorio del crédito y la adecuada compensación que ellos deben contener, porque más allá de los cambios puntuales, en este ámbito el acreedor ha debido postergar consumos e incluso con altas tasas de desempleo padecer privaciones, que no pueden ni deben considerarse cubiertas por la sola ecuación económica del costo del dinero para un agente financiero o un operador del sistema económico general, porque en tan grave crisis distaría mucho que la tasa activa pudiera llegar a reprobarse como causa de un indebido enriquecimiento, porque aún la conjetural invariabilidad del capital en valores nominales no obvia la imposibilidad generalizada de obtener crédito de quien generalmente no tiene otro ingreso para subsistir que el que se origina en su trabajo profesional (conf. Sent. Nro. 93158 del 16/12/2004 in re “Figueredo, Alberto c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”, del registro de esta Sala).
Por lo expuesto, y al no advertir razones objetivas que conduzcan a considerar de abusiva y confiscatoria la tasa dispuesta en grado, corresponde confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.
V. En función de todo lo expuesto precedentemente, corresponde recalcular los montos diferidos a condena en virtud de un salario de $ … del siguiente modo: $ … ($… x 3 períodos) en concepto de indemnización art. 245 LCT; $ … en concepto de preaviso con más la incidencia del SAC; $ … en concepto de 2do. SAC prop. 2011; $ … en concepto de vacaciones prop. 2011; $… en concepto de incremento art. 2 ley 25.323; lo que hace un total de $ …, suma que corresponde diferir a condena con más los intereses dispuestos en la instancia anterior que he dejado propuesto confirmar.
VI. La solución que propongo conlleva a dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en lo que respecta a las costas y los honorarios (cfr. art. 279 del CPCCN), de modo que deviene abstracto el tratamiento de la crítica de las partes con relación a ambos aspectos.
En orden a ello y en atención a los mutuos vencimientos y a las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes estimo que las costas de ambas instancias deberán imponerse en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las codemandadas en forma solidaria (cfrme. art. 68 párr. 2° y 71 del CPCCN). Cabe añadir que la fijación no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces, no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, de la representación y patrocinio de la codemandada Grupo Cinco SA, y del perito contador, en el …%, …% y … %, respectivamente sobre el monto total de condena -capital más intereses-.
A su vez, a tenor de los mismos parámetros expuestos supra, propongo regular honorarios a la representación letrada de las partes actora y de la codemandada Grupo Cinco SA, por los trabajos realizados ante esta sede, en el …% para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto total de condena a la suma de PESOS … ($…), cifra a la que corresponderá aditarle los intereses dispuestos en anterior instancia; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior sede respecto de la imposición de costas y la regulación de honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Grupo Cinco SA y del perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto total de condena que comprende los accesorios legales, por las labores desplegadas en la anterior sede; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la codemandada Grupo Cinco SA, por sus actuaciones ante esta sede, en el … por ciento (…%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
002539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103275