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JURISPRUDENCIADelito de contrabando de importación de mercaderías. Tentativa. Art. 864 inc. d y 871 de la Ley 22.415
En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de mercaderías, en grado de tentativa.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “F., , Norberto Adrián s/ infracción 22.415”, EXPTE. NRO. FGR. 16783/2017/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 10/SEPTIEMBRE/2019, respecto del imputado: NORBERTO ADRIÁN F., , titular del Documento Nacional de Identidad N° …, de nacionalidad argentina, nacido el 06 de AGOSTO de 1967 en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, de estado civil soltero, con instrucción secundaria, de ocupación constructor, con domicilio real en calle Antártida Argentina N°…, Barrio Progreso, Neuquén. Además intervino la Sra. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, CLAUDIA FERREYRA, y el Sr. Defensor Oficial del acusado, NICOLÁS GARCIA.
Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?
SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?
TERCERA: ¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?
PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA
I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 853/854) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el día 10/09/2019.
En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 801/806, la Sra. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado al imputado, como constitutivo del delito de contrabando de importación de mercaderías en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 864 inc. d, y art. 871 de la Ley 22.415, en calidad de autor (art. 45 del C.P.). La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 661/671.
Así, de la atenta lectura del expediente, surge que en estas actuaciones se le imputa a Norberto Adrián F., el haber intentado impedir el adecuado ejercicio que por ley le corresponde al personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas, ingresando a nuestro país procedente de la República de Chile, mercadería no declarada en el “MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA/DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO N°10213 Y MIC/DTA ELECTRÓNICO N°17CL1712773”, más precisamente la que se encuentra detallada en el ANEXO DE CONTABILIDAD Y TIPO DE MERCADERIA, distribuida y acondicionada en doscientos veintiséis (226) bultos, todo lo cual conforme el ACTA DE VERIFICACIÓN Y AFORO estaba valuada en pesos CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON 82/100 ($4.481.471,62) conforme valor en plaza, dichos elementos se encontraban junto con la mercadería declarada en el interior del semirremolque marca UTILITY, domino colocado GRHX18A, que era acarreado por un tracto camión marca SCANIA, dominio HPK…, perteneciente a la empresa “TRANSPORTES KLINQUER y COMPAÑÍA LIMITADA” que era conducido por el encartado, hecho acontecido el día 08/AGOSTO/2017 en el Paso Internacional Cardenal Samoré, Paraje El Rincón, Departamento Los Lagos de la Provincia de Neuquén en circunstancias en que personal de AFIP-DGI se encontraba realizando la inspección documental y física del rodado, detectando que la manija principal de la puerta trasera derecha de la unidad existía un bulón ciego con una tuerca posterior sin soldar, la que pudo ser retirada, permitiendo esto desconectar el barral de cierre de la puerta de la manija de accionamiento, en la cual se encontraban puestos los precintos de origen, permitiendo la apertura del mismo observándose al momento de abrirlo a simple vista la presencia de mercadería que no coincidía con la declarada en el MIC/DTA.
En ese contexto, personal de la Dirección General de Aduana procedió a confeccionar el acta de procedimiento N°107/2017 que luce agregado a fs. 6/7, con intervención conjunta del personal de Gendarmería Nacional Argentina, poniéndose en conocimiento del Juzgado Federal de Zapala dicha circunstancia dando inicio a las actuaciones sumariales correspondientes, al secuestro de la mercadería involucrada y a la detención del causante F., .
Con todo lo actuado fue conformado el correspondiente sumario por parte de la fuerza de prevención interviniente – conforme fs. 1/54-, el cual consta de: acta N°105/2017 a fs. 6/7; descripción de los bultos secuestrados a fs. 8/12; Planilla de verificación y aforo de fs. 13/14; Formulario Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero -MIC/DTA- de fs. 15; control de riesgos fronterizo/consulta entradas de F., de fs. 16/21; fotografías del procedimiento de fs. 22/32 y 33/43.
II. Tal como surge del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado N. A. F. respecto del hecho cometido, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 853/854.
Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu’.
De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que el imputado NORBERTO ADRIÁN F., debe ser considerado autor penalmente responsable del evento que le atribuye el Sr. Fiscal General ante el juicio.
SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL.
Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido al imputado NORBERTO ADRIÁN F., , adelanto que comparto el criterio propuesto por ambos Ministerios Públicos en el acuerdo de juicio abreviado y por la Fiscal de grado al requerir la elevación de la causa a juicio: contrabando de importación de mercaderías, en grado de tentativa (Art. 864 inc. d y 871 de la Ley 22.415).
Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal constituyen fundamento suficiente, resultando la calificación legal escogida para el hecho traído a juicio razonable, legal y acorde a las probanzas obrantes en el legajo.
Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por la Fiscalía y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, decidiendo entonces encuadrar la conducta imputada a NORBERTO ADRIÁN F., según se hizo en dicho acuerdo.
TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES.
Las partes acordaron para el imputado, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, el decomiso a favor de la AFIP-ADUANA de la mercadería secuestrada en poder del imputado.
También peticionaron la imposiciones de las penas previstas específicamente en el Código Aduanero: Art. 876 inc. “d” del C.A.; Art. 876 inc. “e” del C.A.; Art. 876, inc. “f” del C.A.; Art. 876 inc. “g” del C.A.; Art. 876 inc. “h” del C.A.
Además convinieron que la aplicación de dicha pena sea dejada en suspenso y se someta al condenado a determinadas reglas de conductas por igual término.
De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia.
Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor.
Con respecto a la modalidad de ejecución acordada conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para el imputado, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer, propuesta por las partes y con las cuales coincido.
Asimismo, y conforme lo acordado por las partes y ordenado por el art. 27 bis del C.P., para los casos de condenas de ejecución condicional, el imputado deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Antártida Argentina N°…, Casa N°…, de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE POBLACIÓN JUDICIALIZADA atento el domicilio denunciado por el incuso, con la periodicidad que ese organismo determine -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
Corresponde aquí expedirse sobre las sanciones penales previstas en el art. 876 del Código Aduanero, solicitadas por las partes al celebrar el concordato de juicio abreviado
En consecuencia, y atento se encuentra expresamente previsto en el Art. 876 inc. “b” del Código Aduanero, corresponderá proceder al decomiso: de la mercadería objeto del delito, detallada en el ANEXO DE CONTABILIDAD Y TIPO DE MERCADERIA (fs. 8/12), secuestrada al imputado en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento y depositada a disposición de este Tribunal en la Sección Villa la Angostura de Gendarmería Nacional -fs. 812-. Quedando a exclusiva disposición de las autoridades de la Dirección General de Aduanas, quienes deberán resolver sobre su destino final (Art. 1026 del C.A.).
Finalmente, corresponderá aplicar a NORBERTO ADRIÁN F., las siguientes inhabilitaciones previstas en el Art. 876 del Código Aduanero y que no son de aplicación exclusiva al administrador de aduana en cuya jurisdicción se produjo el hecho (Art. 1026 del C.A.), a saber: la perdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (inc. “d”); inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por un plazo de dos años y seis meses (inc. “e”); inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (inc. “f”); inhabilitación absoluta por un término cinco años para desempeñarse como funcionario o empleado público (inc. “h”).
Por lo que NORBERTO ADRIÁN F., , deberá responder como autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de mercaderías, en grado de tentativa (Arts. 864, inc. d, y art. 871 del Código Aduanero -Ley 22.415-; y Arts. 26, 27 bis, 29, Inc. 3º, y 45 del C.P.; y arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines), debiendo así afrontar las siguientes penas:
1. DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO;
2. Las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Antártida Argentina N°…, Casa N°…, de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE POBLACIÓN JUDICIALIZADA atento el domicilio denunciado por el incuso, con la periodicidad que ese organismo determine -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
3. EL DECOMISO de la mercadería objeto del delito, detallada en el ANEXO DE CONTABILIDAD Y TIPO DE MERCADERIA (fs. 8/12), secuestrada al imputado en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento y depositada a disposición de este Tribunal en la Sección Villa la Angostura de Gendarmería Nacional -fs. 812-. Quedando a exclusiva disposición de las autoridades de la Dirección General de Aduanas, quienes deberán resolver sobre su destino final (Art. 1026 del C.A.).
4. LA PÉRDIDA DE CONCESIONES, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (inc. “d”);
6. LA INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del comercio por un plazo de dos años (Art. 876 inc. “e” del C.A.).
7. LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (Art. 876 inc. “f” del C.A.).
8. LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un término cuatro años para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. “h” del C.A.).
9. LAS COSTAS DEL PROCESO (Arts. 530, 531 y 533 del CPPN)
Además, dispondré el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 661/671), y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 709/710. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
Por último, ordenare el levantamiento de la caución real y las obligaciones impuestas NORBERTO ADRIÁN F., , al concedérsele el beneficio de la excarcelación, conforme Resolución obrante a fs. 13/16 de su Incidente de Excarcelación EXPTE. NRO. FGR. 16783/2017/TO1/3; y la devolución a su respectiva fiadora -URSULA ANDREA FUENTEALBA GOMEZ (RUN N°12.710.530-8) de la suma fijada en dicho concepto -PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) -conf. fs. 22/23 y fs. 810 y 813 del Expediente Principal-. A tal fin, deberán librarse las oportunas comunicaciones a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, y a la Dirección Nacional de Migraciones (Art. 327, Inc. 2° CPPN).
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Sr. Juez Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA:
PRIMERO: CONDENAR a NORBERTO ADRIÁN F., , de nacionalidad
argentina, identificado con D.N.I. N°…, de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de mercaderías, en grado de tentativa, a LA PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO, y COSTAS DEL PROCESO (Arts. 864 inc. d) y 871 del Código Aduanero -Ley 22.415-; 26, 27 bis, 29 Inc. 3° del Código Penal; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines); LA PÉRDIDA DE CONCESIONES, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (Art. 876 inc. “d” del C.A.); INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del comercio por un plazo de dos años (Art. 876 inc. “e” del C.A.); INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (Art. 876 inc. “f” del C.A.); INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un término cuatro años para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. “h” del C.A.).
SEGUNDO: IMPONER NORBERTO ADRIÁN F., LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTA hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle Antártida Argentina N°2940, Casa N°726 de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-;
2. PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE POBLACIÓN JUDICIALIZADA atento el domicilio denunciado por el incuso, con la periodicidad que ese organismo determine -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
TERCERO: DECOMISAR la mercadería objeto del delito, detallada en el ANEXO DE CONTABILIDAD Y TIPO DE MERCADERIA (fs. 8/12), secuestrada al imputado en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento y depositada a disposición de este Tribunal en la Sección Villa la Angostura de Gendarmería Nacional -fs. 812-. Y ponerla a disposición de las autoridades de la Dirección General de Aduanas conforme se detalló al tratar la TERCERA CUESTIÓN (art. 876 inc. “b” en función del art. 1026 del C.A.); CUARTO: INTIMAR a NORBERTO ADRIÁN F., , una vez notificada y firme la presente a efectuar el depósito de las costas procesales.
QUINTO: ORDENAR, el levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta por el Juez de Instrucción en el Auto de Procesamiento de fs. 661/671, y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén a fs. 709/710, comunicándosela a dicho organismo, sin costas (art. 327 inc. 3° del C.P.P.N.).
SEXTO: DISPONER el levantamiento de las obligaciones y de la caución real impuesta a NORBERTO ADRIÁN F., en su Incidente de Excarcelación EXPTE. NRO. FGR. 16783/2017/TO1/3 (fs. 13/16), y la devolución a su fiadora -URSULA ANDREA FUENTEALBA GOMEZ (RUN N°12.710.530-8)- de la suma fijada en dicho concepto (fs. 22/23 del Incidente) -PESOS CINCUENTA MIL ($50.000)- depositado a la orden de este Tribunal en el Banco de la Nación Argentina (fs. 810/813 del Expediente Principal). A tal fin deberán librarse las oportunas comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina (Art. 327, Inc. 2° CPPN). SÉPTIMO: Firme que sea el decisorio practíquese por Secretaría el cómputo de pena.
OCTAVO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Ante mí:
Marcelo W. GROSSO
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
VICTOR H. CERRUTI
Secretario
T.O.C.F. NEUQUEN
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Cita digital del documento: ID_INFOJU128996