Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATentativa de contrabando de divisas. Burla al control aduanero
Se confirma la resolución que dictó auto de procesamiento de los imputados, por el intento de salir del país con una cantidad de divisas que excede el máximo permitido.
Buenos Aires, de febrero de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. a fs. 284/286 vta. del legajo principal (fs. 28/30 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 247/257 vta. del mismo legajo (fs. 15/25 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 8.500.000.
La presentación de fs. 46/50 del presente incidente, por la cual la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS y la señora juez de cámara Dra. Carolina ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que P.P.S. y J.E.V.V. habrían intentado salir del país, el 4 de julio de 2016, en el vuelo N° … de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación con destino a Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, transportando consigo la suma de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), seis mil quinientos trece pesos argentinos ($ 6.513) y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360).
2°) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 4 de julio de 2016, se dejó constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo N° … de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con destino a la ciudad Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, se presentaron J.E.V.V. y P.P.S. -conforme fueron identificados con posterioridad-, y al pasar los nombrados el equipaje que llevaban consigo como equipaje de mano por la máquina de rayos x, el personal de control advirtió en las imágenes obrantes en el monitor de aquella máquina que dentro de uno de los bolsos pertenecientes a V.V. se observaban elementos que por la forma y la composición podrían tratarse de fajos de billetes. Ante aquella circunstancia, el oficial que actuaba en aquel momento en el procedimiento solicitó a V.V. que exhibiera el contenido del equipaje en cuestión, accediendo el nombrado de manera voluntaria, observándose que en el interior se encontraban dos sobres de papel blanco, un estuche de notebook y una billetera de cuero, todos los cuales contenían en su interior fajos de billetes de dólares estadounidenses. Ante aquella circunstancia, el personal actuante consultó a J.E.V. respecto de la cantidad de dinero que estaba transportando, a lo que el nombrado contestó que se trataba de aproximadamente cincuenta mil dólares estadounidenses. En aquel momento, P.P.S. , al no advertir el personal preventor elementos extraños en el interior de la valija que la nombrada llevaba como equipaje de mano, continuó con su recorrido hacia la puerta de embarque. Como consecuencia de la manifestación de V.V., el personal preventor actuante trasladó al nombrado a la oficna “Guardia de Prevención”, ubicada en la planta baja de la Terminal A del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, a fin de que se proceda a realizar la requisa del nombrado y de la totalidad de las pertenencias de aquél. Asimismo, por orden del juzgado “a quo” el personal actuante se dirigió a la sala de embarque correspondiente al vuelo N° … y se contactó con P.P.S. , a quien solicitó que se traslade a la oficina “Guardia de Prevención” a fin de controlar el equipaje de la nombrada (confr. fs. 1/5 de los autos principales).
3°) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente estableció, en cuanto a las cantidades de divisas involucradas, que J.E.V.V. y P.P.S. habrían intentado salir del país transportando un total de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), seis mil quinientos trece pesos argentinos ($ 6.513) y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360), distribuidos de la forma siguiente: a) mil ochocientos dólares estadounidenses (u$s 1.800) dentro de una billetera, en el interior del bolso morral que V.V. llevaba como equipaje de mano b) veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) en dos sobres de papel blanco (distribuidos en partes iguales en cada uno de aquéllos) en el interior del bolso morral que V.V. llevaba como equipaje de mano c) veinticinco mil dólares estadounidenses (u$s 25.000) en un estuche de material sintético color gris, en el interior del bolso morral mencionado d) seiscientos dos dólares estadounidenses (u$s 602) y mil ciento treinta y nueve pesos argentinos ($ 1.139) en el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto V.V. e) diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) dentro de un sobre de color blanco que se encontraba en el interior de una funda de notebook, dentro de la valija “carry on” color gris que P.S. llevaba como equipaje de mano f) dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360) y cinco mil pesos argentinos ($ 5.000) dentro de un estuche, en el interior de la cartera que llevaba P.S. g) ciento doce dólares estadounidenses (u$s 112) y trescientos setenta y cuatro pesos argentinos ($ 374) en el el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto P.S. (confr. acta de fs. 1/5 del legajo principal y las muestras fotográficas de fs. 24/33 del mismo legajo).
4°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de P.P.S. y de J.E.V.V. , por considerarlos coautores del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso “d” y 871 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01) y la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2705/2009, en grado de tentativa, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 8.500.000 (confr. la resolución obrante a fs. 15/25 vta. del presente incidente).
5°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 92/12, 110/12, 28/13, 262/16, 5/14 y 14/15 entre otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y CPE 372/2015/3CA1, del 19/05/16, Reg. interno N° 196/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.
7°) Que, en este caso, la forma en que se encontraba distribuido el dinero transportado por P.P.S. y J.E.V.V. , conforme fue detallado en el considerando 3° del presente, sumado a la circunstancia de que P.S. haya continuado con el itinerario necesario para acceder a la sala de pre embarque a pesar de la detención del esposo de la nombrada al ser advertida la presencia de los fajos de billetes en el interior del equipaje de aquél, permiten apreciar, “prima facie”, la existencia de una maniobra conjunta tendiente a eludir los controles aduaneros establecidos para la exportación de las mercaderías del país.
8°) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, lo cierto es que el hecho de llevarlo distribuido entre los dos integrantes del matrimonio en diferentes lugares, en el interior de sobres de papel y de estuches dentro de distintos equipajes de mano y en los bolsillos de las prendas que vestían, en sumas que superan holgadamente los montos normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero sobre todo cuando uno de los integrantes del matrimonio (P.P.S. ), continuó con los trámites necesarios para acceder a la sala de pre embarque a pesar de la detención del esposo (confr. Regs. Nos 525 / 10 , 303 / 11 y CPE 24 / 2016 / 3 /CA 1, 14/9/16, Reg. Interno N° 463/16 de esta Sala “B”).
9°) Que, las circunstancias mencionadas por los considerandos que anteceden permiten estimar que la maniobra desarrollada por P.P.S. y J.E.V.V. habría tenido el propósito de lograr burlar los controles aduaneros, y constituye un indicio sobre el conocimiento efectivo que aquéllos habrían tenido de la existencia de la prohibición de egresar del país transportando divisas por una cifra superior a u$s 10.000.
En aquel sentido, es de destacar que, si la intención de los nombrados hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentaron extraer del país, aquéllos hubieran requerido información acerca de dónde debían presentarse para cumplir con la declaración correspondiente y se habrían presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometidos al control mencionado.
Asimismo, si bien P.P.S. y J.E.V.V. efectuaron algunas manifestaciones ante el personal actuante relacionadas con el transporte de divisas, aquéllas tuvieron lugar con posterioridad al accionar del personal preventor. Por otro lado, P.P.S. en un primer momento habría logrado pasar el control sin mencionar que transportaba las divisas que luego fueron halladas en poder de la nombrada por el personal preventor después de haberla ido a buscar a la sala de pre embarque por indicación del juzgado “a quo”.
De todas maneras, si los nombrados hubieran declarado la cantidad de dinero que transportaban, no podrían haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquéllos.
Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que los nombrados no hayan intentado eludir o burlar el control aduanero.
10°) Que, por lo demás, no resulta verosímil que P.S. y V.V. no hayan conocido la prohibición de la que se trata, máxime si se tiene en cuenta que los nombrados registran, durante el período comprendido entre los años 2001 y 2016, más de setenta (70) cruces migratorios desde y hacia el Aeropuerto Internacional de Ezeiza (confr. fs. 199/217 de los autos principales), y que la existencia de las normas sobre la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas extranjeras, se informa mediante carteles en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el suceso bajo examen por la presente (confr. fs. 219/230 de los autos principales).
11°) Que, a mayor abundamiento, es oportuno poner de resalto que el desconocimiento de la prohibición argumentado por la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. resultaría irrelevante en este momento del proceso penal, pues si aquel error hubiera existido, no se trataría de un error invencible.
En efecto, “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
Con relación a lo manifestado, la defensa de los nombrados no habría aportado elemento alguno por el cual se verifique la existencia del error invocado, por el contrario, resulta manifiesto que aquéllos pudieron fácilmente obtener información al respecto. En efecto, no basta invocar que “…en su país se permite a los pasajeros portar hasta U$S 50.000…” (confr. fs. 29 vta. del presente) para acreditar el error de prohibición por desconocimiento del derecho local alegado, pues en aquella situación lo que debería demostrarse es que se utilizaron las capacidades y las posibilidades de los imputados para conocer la normativa vigente y, pese a ello, no se alcanzó aquel conocimiento.
12º) Que, por lo demás, la pretensión subsidiaria de la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. en cuanto a que “…la situación de P.S. difiere a la de su marido y nada, excepto el vínculo marital, autoriza a su conexión incriminatoria…cabe destacar que el importe de divisas que transportaba (U$S 10.000) era el permitido, por lo que no se le puede sumar el que tenía dispuesto para el gasto en el ‘Free Shop’, ni los 2360 pesos bolivianos que eran para pagar el taxi desde el aeropuerto de Santa Cruz de la Sierra, hasta su domicilio… Por ello, esta defensa solicita su desincriminación y la devolución de las divisas secuestradas…” (confr. fs. 49/49 vta. del presente), no puede prosperar, “…pues no corresponde desdoblar un hecho único con sustento en lo dispuesto por el artículo 7 del decreto N° 1570/2011 (modificado por el decreto N° 1606/2001)…” (confr. Reg. N° 96/14, de esta Sala “B”).
Asimismo, por las circunstancias particulares que se verifican en el caso en examen, se aprecia que los comportamientos que se atribuyen en autos a P.P.S. y a J.E.V.V. constituirían aportes comunes a un hecho único de contrabando de exportación, intentado con respecto a la totalidad de las divisas a las cuales se hizo referencia por el considerando 3° de este voto.
En efecto, se trata del intento de extraer del país sumas de dinero que (tanto de computar de manera individual las que P.P.S. y J.E.V.V. transportaban físicamente, como de computar aquéllas en conjunto) excedían los límites de lo permitido, y si bien no se aprecia que las divisas que P.P.S. llevaba consigo superaran holgadamente los montos permitidos, la circunstancia de que la nombrada sea la cónyuge de V.V. , que los nombrados viajasen juntos con el mismo destino y que no cabe suponer que los nombrados, por el vínculo que los uniría, hayan podido ignorar el dinero que transportaba cada uno de aquéllos, conduce a concluir que lo establecido por el tribunal de la instancia anterior en cuanto a que “…es posible afirmar que mediante su accionar desarrollaron un plan común. Para ello, dividiendo funciones, intentando ambos egresar del país trasportando divisas…”, no resulta irrazonable y se adecua, en principio, a las constancias obrantes en la actualidad en los autos principales.
Por lo tanto, la circunstancia de que P.P.S. no haya transportado un monto de divisas que superara holgadamente lo permitido normativamente, no desvincula a la nombrada del hecho único al cual se aludió precedentemente.
13°) Que, por lo demás, la circunstancia de que P.P.S. haya continuado su derrotero tras sortear el paso por la máquina de rayos x, pasando por los controles migratorios y arribando a la zona de pre embarque, sin preocuparse por la situación de V.V. , quien sería su cónyuge, cuya demora no pudo pasarle desapercibida, es demostrativa, en principio, de la intención de aquélla de desvincularse del hecho emprendido en forma conjunta.
14°) Que, con relación al planteo de la defensa según el cual “…en cuanto a la controversia si el dinero es o no mercadería, la misma le corresponde intervenir a la aduana, con la consiguiente nulidad de lo actuado…” (confr. fs. 30 del presente) corresponde poner de resalto que en el caso no se advierte la existencia de una causal de nulidad por la falta de intervención de la D.G.A. en un planteo de esa naturaleza pues no sólo no existió aquel planteo concreto por parte de la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. , sino que aquel organismo no es parte en el presente proceso.
15°) Que, por último, con respecto al monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo”, no se advierten los motivos de la improcedencia concreta del monto fijado en aquella medida cautelar en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N.
En este sentido corresponde establecer que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma.
16°) Que, en consecuencia, por todo lo expresado, corresponde confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de P.P.S. y de J.E.V.V. por considerarlos coautores del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso “d” y 871 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01) y la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2705/2009, en grado de tentativa, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 8.500.000 (confr. la resolución obrante en copia a fs. 15/25 vta. del presente incidente).
2°) Que, de las constancias de los autos principales surge que P.P.S. y J.E.V.V. habrían intentado salir del país, el 4 de julio de 2016, en el vuelo N° … de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación con destino a Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, transportando consigo la suma de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), seis mil quinientos trece pesos argentinos ($ 6.513) y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360).
3°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses, pesos argentinos y pesos bolivianos) son objetos susceptibles de ser importados o exportados y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
4°) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01) se encuentra prohibida la exportación de billetes, monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.
La disposición mencionada precedentemente se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
Por otra parte, por el art. 4 de la R. G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
5°) Que, del acta de fs. 1/5 de los autos principales, surge que “… en momentos en que se efectuaban los controles preventivos de rutina sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación…con destino a la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, se hizo presente ante el citado control una pareja, en donde la persona de sexo masculino…y la persona de sexo femenino…[J.E.V.V. y P.P.S. , conforme se estableció con posterioridad]…quienes depositaron la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de la máquina de Rayos ‘X’ habida en el puesto mencionado, siendo estos una valija tipo carrion de color gris de medianas dimensiones, una valija tipo carrion de medianas dimensiones de color marrón y un bolso tipo morral de cuero de color marrón, circunstancia en la cual [el personal que operaba la máquina de rayos x en el sector] observa que en el interior del bolso tipo morral antes descripto eran habidos varios paquetes rectangulares que por su disposición, densidad y distribución, podrían tratarse de divisas. A continuación, el pasajero propietario de la valija, atraviesa el pórtico detector de metales habido en el Puesto de Control de mención, activando la alarma lumínica-sonora, quien una vez registrado por personal policial de su mismo género, no arrojo novedades que informar. [Acto seguido, el personal policial actuante] se entrevista con el pasajero propietario de la valija en conflicto, solicitándole que aperture la misma, a los fines de evacuar las dudas respecto de su contenido, accediendo éste de propia voluntad a dicha solicitud, aperturando en este momento el bolso en crisis, exhibiendo en dicha oportunidad dos (02) sobres de papel blanco, un (01) estuche de material sintético de color gris y una (01) billetera de cuero de color negro, los cuales contenían en su interior divisas de la moneda estadounidense, por lo que seguidamente el personal actuante le consultó por la cantidad de la divisa que se encontraba transportando, manifestando el mismo que se trataba de aproximadamente cincuenta mil dólares estadounidenses. [Ante aquella manifestación, el personal policial actuante trasladó a V.V. a la oficina “guardia de prevención” con el fin de realizar la requisa personal y de las pertenencias del nombrado] Es dable mencionar que la persona de sexo femenino, la cual transportaba el equipaje tipo Carrión de color gris de medianas dimensiones, no presento dudas al personal policial al momento del control, motivo por el cual la misma continuo con su recorrido…”.
Asimismo, se dejó constancia que el personal policial actuante “… se dirigió hacia la sala de embarque correspondiente al vuelo …, en donde tomó contacto con la persona de sexo femenino que acompañaba al señor V. [P.P.S. ], a quien se le informó de lo ocurrido previamente y…se la invitó a hacerse presente en el asiento de la Guardia de Prevención a los fines de labrar las actuaciones que pudieran corresponder, accediendo la misma de forma voluntaria…”.
Posteriormente, el personal actuante procedió a realizar la requisa personal y de la totalidad de las pertenencias de los nombrados. Consecuentemente, el personal mencionado “…procede a la apertura del ‘MORRAL’, observando en su interior efectos personales varios y una (01) billetera de cuero de color negro, la cual contenía en su interior (01) fajo de divisas estadounidenses…dos (02) sobres de papel blanco, dentro de los cuales eran habidos, en cada uno de ellos, divisas estadounidenses…y un (01) estuche de material sintetico de color gris con la inscripción visible ‘TropicalTours’ el cual tenía tres (03) fajos de la divisa estadounidense… Continuando con la inspección, el Oficial…[actuante]…, le solicita al Sr. V. que exhiba el contenido de los bolsillos del pantalón que presentaba colocado, extrayendo el mismo del bolsillo trasero izquierdo una (01) billetera de material sintético de color negro…la cual tenía en su interior un (01) fajo de divisas estadounidenses…y un fajo de pesos argentinos…Seguidamente, personal policial femenino… procedió a realizar el control sobre las pertenencias de la Sra. [P.S. ], tomando en primera medida el equipaje tipo carrion de color gris, dentro del cual era habida una funda de Notebook de color beige y verde y dentro de la cual era habido un sobre de papel blanco el cual contenía en su interior un fajo de la divisa estadounidense…Acto seguido se le solicitó a la Sra. [P.] S., que exhiba el contenido de los bolsillos del pantalón que traía colocado, extrayendo la misma del bolsillo trasero derecho un (01) fajo de pesos argentinos… Continuando con la requisa de la Sra. [P.] S., se tomó una cartera de color fucsia, dentro de la cual era habido un estuche de color bordo con la inscripción visible ‘CASA BLANCA’ dentro de la cual eran habido un (01) fajo de pesos bolivianos…y un (01) fajo de pesos argentinos…Acto seguido se solicito a la Sra. [P.] S. que exhiba el contenido que tenía en los bolsillos, extrayendo la misma del interior del bolsillo trasero derecho, un fajo de divisas estadounidenses…” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).
6°) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente estableció, en cuanto a las cantidades de divisas involucradas, que J.E.V.V. y P.P.S. habrían intentado salir del país transportando un total de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), seis mil quinientos trece pesos argentinos ($ 6.513) y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360), distribuidos de la forma siguiente: a) mil ochocientos dólares estadounidenses (u$s 1.800) dentro de una billetera, en el interior del bolso morral que V.V. llevaba como equipaje de mano b) veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) en dos sobres de papel blanco (distribuidos en partes iguales en cada uno de aquéllos) en el interior del bolso morral que V.V. llevaba como equipaje de mano c) veinticinco mil dólares estadounidenses (u$s 25.000) en un estuche de material sintético color gris, en el interior del bolso morral mencionado d) seiscientos dos dólares estadounidenses (u$s 602) y mil ciento treinta y nueve pesos argentinos ($ 1.139) en el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto V.V. e) diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) dentro de un sobre de color blanco que se encontraba en el interior de una funda de notebook, dentro de la valija “carry on” color gris que P.S. llevaba como equipaje de mano f) dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360) y cinco mil pesos argentinos ($ 5.000) dentro de un estuche, en el interior de la cartera que llevaba P.S. g) ciento doce dólares estadounidenses (u$s 112) y trescientos setenta y cuatro pesos argentinos ($ 374) en el el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto P.S. (confr. acta de fs. 1/5 del legajo principal y las muestras fotográficas de fs. 24/33 del mismo legajo).
7°) Que, en el caso “sub examine”, las manifestaciones que efectuó J.E.V.V. sobre el transporte de las divisas secuestradas se habrían realizado después que el personal preventor comenzó con las tareas de prevención que le son propias y advirtió la existencia del dinero en el interior del bolso de aquél.
En este sentido, si la intención de los imputados hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentaron extraer del país, se habrían presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente y no después de ser sometido a aquél.
Por otra parte, tampoco resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que los imputados no hayan intentado eludir el control aduanero, toda vez que si aquéllos hubieran declarado la cantidad de dinero en moneda argentina y extranjera que transportaban no podrían haber embarcado con la finalidad pretendida por aquéllos.
8°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.
9°) Que, en efecto, el hecho de pasar delante de los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quienes proceden así no llevan consigo divisas o transportan divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.
En este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
10°) Que, por otra parte, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas que se intentaron egresar del país, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual aquéllas se encontraban acondicionadas al cual se hizo referencia por el considerando 6° del presente que de por sí constituye una manera de ocultamiento de las divisas de la aduana.
En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto del modo mencionado en sumas que superan ampliamente los montos normativamente permitidos, cabe reiterar, también implica, si no ha habido una declaración previa ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo del servicio aduanero (confr., en igual sentido, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11, 462/11, 262/13, 5/14 y CPE 451/20 14/5/CA2, 6/2/15, Reg. Interno N° 14/15, entre otros, de esta Sala “B”).
11°) Que, lo expresado hasta aquí responde al criterio establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 91/12 de esta Sala “B”.
12°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, si se tiene presente la circunstancia que los imputados intentaron abordar el vuelo con destino a Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaban, en total, la suma de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), de seis mil quinientos trece pesos argentinos ($ 6.513), y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360) en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01) conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que P.P.S. y J.E.V.V. intentaron ocultar al servicio aduanero la extracción del país de las divisas que son el objeto del suceso que se analiza por la presente.
13°) Que, con relación a lo invocado por la defensa oficial de P.P.S. y de J.E.V.V. , en cuanto a que los nombrados desconocían la prohibición de extraer del país sumas de dinero superiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), es oportuno poner de resalto que el desconocimiento argumentado resultaría irrelevante en este momento del proceso penal, pues si aquel error hubiera existido, no se trataría de un error invencible.
En efecto, “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
Con relación a lo manifestado, la defensa de los nombrados no habría aportado elemento alguno por el cual se verifique la existencia del error invocado, por el contrario, resulta manifiesto que aquéllos pudieron fácilmente obtener información al respecto. En efecto, no basta invocar que “…en su país se permite a los pasajeros portar hasta U$S 50.000…” (confr. fs. 29 vta. del presente) para acreditar el error de prohibición por desconocimiento del derecho local alegado, pues en aquella situación lo que debería demostrarse es que se utilizaron las capacidades y las posibilidades de los imputados para conocer la normativa vigente y, pese a ello, no se alcanzó aquel conocimiento.
14°) Que, por lo demás, no resulta verosímil que P.S. y V.V. no conozcan la prohibición de la que se trata, máxime si se tiene en cuenta que los nombrados registran, durante el período comprendido entre los años 2001 y 2016, más de setenta (70) cruces migratorios desde y hacia el Aeropuerto Internacional de Ezeiza (confr. fs. 199/217 de los autos principales), y que la existencia de las normas sobre la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas extranjeras, se informa mediante carteles en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el suceso bajo examen por la presente (confr. fs. 219/230 de los autos principales).
15°) Que, por lo demás, la pretensión subsidiaria de la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. en cuanto a que “…la situación de P.S. difiere a la de su marido y nada, excepto el vínculo marital, autoriza a su conexión incriminatoria…cabe destacar que el importe de divisas que transportaba (U$S 10.000) era el permitido, por lo que no se le puede sumar el que tenía dispuesto para el gasto en el ‘Free Shop’, ni los 2360 pesos bolivianos que eran para pagar el taxi desde el aeropuerto de Santa Cruz de la Sierra, hasta su domicilio…Por ello, esta defensa solicita su desincriminación y la devolución de las divisas secuestradas…” (confr. fs. 49/49 vta. del presente), no puede prosperar toda vez que, en atención a que P.P.S. y J.E.V.V. habrían llevado a cabo comportamientos que, aun de ser examinados aisladamente, de todas maneras cabría estimar con una relevancia penal autónoma, resulta insustancial, a los fines que aquí interesan, establecer si los nombrados cometieron en conjunto un hecho único con respecto al cual cabría considerarlos coautores, o si, por el contrario, los nombrados cometieron hechos independientes -respecto del dinero que cada uno de aquéllos transportaba al intentar salir del país- con relación a los cuales correspondería considerarlos -según el caso- autores individuales.
En el sentido indicado por el párrafo anterior, este Tribunal ha establecido: “…en los casos como el de autos, en los cuales la eventual modificación de la calificación legal de la participación establecida en el auto de procesamiento no incide en aspectos centrales de la situación del imputado -como por ejemplo en el atinente al régimen de libertad provisoria-, el examen de aquella cuestión por medio del recurso de apelación carece de trascendencia, pues lo fundamental resulta ser la determinación referente a la procedencia o a la improcedencia de la medida, en los términos del art. 306 del C.P.P.N…” (confr. Regs. Nos. 654/11, 210/12, 315/12, 718/12 y 72/13, entre otros, de esta Sala “B”).
16°) Que, con relación al planteo de la defensa según el cual “… en cuanto a la controversia si el dinero es o no mercadería, la misma le corresponde intervenir a la aduana, con la consiguiente nulidad de lo actuado…” (confr. Fs. 30 del presente) corresponde poner de resalto que en el caso no se advierte la existencia de una causal de nulidad por la falta de intervención de la D.G.A. en un planteo de esa naturaleza pues no sólo no existió aquel planteo concreto por parte de la defensa de P.P.S. y de J.E.V.V. , sino que aquel organismo no es parte en el presente proceso.
17°) Que, por último, con respecto al monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo”, no se advierten los motivos de la improcedencia concreta del monto fijado en aquella medida cautelar en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N.
En este sentido corresponde establecer que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma.
18°) Que, en consecuencia, por todo lo expresado, corresponde confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de P.P.S. y de J.E.V.V. y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
015195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111867