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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.
La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8.
La presentación de fs. 39/40 de este expediente, por la cual la representación del Ministerio Público Fiscal contestó la vista conferida a fs. 38 del mismo legajo.
Y CONSIDERANDO:
Que en la causa CPE 1812/2018 a la cual corresponde este incidente se investiga la presunta comisión del delito de contrabando a partir de diversas operaciones de importación mediante la utilización de la firma NEW TEXTIL S.A., en transgresión a lo previsto en la resolución ANA 4031/96 que derogó el régimen de importación por cuenta y orden de terceros a los fines de obtener un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que les corresponde, a los fines de la importación de aquellas mercaderías.
Que el titular del Juzgado N° 1 declinó su competencia para entender en la causa CPE 1812/2018 y la remitió al Juzgado N° 8 para su acumulación a la causa CPE 1002/2016 caratulada “TERRASUR INVERSIONES S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”, en la que se investiga la presunta existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar delitos indeterminados, principalmente hechos presuntos de simulación de importaciones de mercaderías utilizando documentación apócrifa, con el propósito de obtener un beneficio económico a partir del egreso de las divisas producto de aquellas operaciones; asimismo presuntamente configuraría maniobras de lavado de activos. Para resolver en aquel sentido, entendió que se verifica un caso de conexidad subjetiva parcial entre las dos causas ya que en ambas se encuentran imputados, entre otras personas, NEW TEXTIL S.A. y J.L.G. en carácter de presidente de aquella sociedad. Asimismo sostuvo que las maniobras investigadas en este último expediente son más amplias y reciben una calificación legal más gravosa que las conductas que se investigan en el legajo principal al cual corresponde este incidente.
Que el magistrado a cargo del Juzgado N° 8 rechazó la atribución de competencia toda vez que más allá de que entre ambas causas se daría el supuesto de conexidad subjetiva respecto de las personas mencionadas, las hipótesis delictivas investigadas en ambos legajos son de diferente naturaleza y completamente disímiles entre sí, lo cual atentaría gravemente contra una sana y pronta administración de justicia, más aun teniendo en cuenta la complejidad de las maniobras y cantidad de personas involucradas en la causa CPE 1002/2016. A ello le agregó el mayor avance en la investigación llevada a cabo en el marco de la causa que tramita ante la judicatura a su cargo, respecto de la causa que tramita ante el Juzgado N° 1.
Que, conforme lo dictaminado por el Fiscal General, si bien en el presente caso se verificaría un supuesto de conexidad subjetiva parcial en los términos del artículo 41, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, en atención a la extensión y al volumen de las maniobras y personas comprendidas en la causa que tramita ante el Juzgado N° 8 -los cuales podrían incluso aumentar en lo sucesivo-, y a la diferente naturaleza y fines de las maniobras comprendidas en ambas causas, la decisión de atribuir la competencia respecto de las presentes actuaciones al Juzgado N° 8 atentaría contra la eficacia de una investigación extremadamente compleja y contra una mejor y más pronta administración de justicia, y no se condeciría con el carácter excepcional de la atribución de competencia por razones de conexidad.
Por ello, SE RESUELVE:
DISPONER que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota.
La presente se firma de conformidad con lo establecido en el art. 24 bis del C.P.P.N.
Fecha de firma: 08/11/2019
Alta en sistema: 11/11/2019
Firmado por: JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: ROSANA MARIA CANNELLA
PROSECRETARIA DE CAMARA
077080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134225