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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Pago de la prima al productor de seguros
Se confirma la sentencia que admitió la pretensión resarcitoria por los daños derivados de un siniestro protagonizado por las partes, aclarando que la responsabilidad de la aseguradora lo es en los términos del contrato de seguro.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a once de julio de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “PERALTA, MIRTA CELINA y otro c/VARELA, MARCELO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial N° 6, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.449/465?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- Previo rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía, habilitó el A quo la pretensión resarcitoria instada por Yanina Luján Fernández y Mirta Celina Peralta y, en consecuencia, condenó a Marcelo Varela y a la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” a abonar a las nombradas las sumas de $ 361.900 y $ 519.355,50 respectivamente, con más sus intereses y costas.
Contra lo así resuelto se alzó la citada en garantía a fs. 475 y la crítica que expuso en su expresión de agravios de fs. 493/502 apuntó a la evaluación probatoria realizada por el sentenciante primero y por conducto de la cual se le hizo extensiva la pretensión en su contra. Allí señaló que el dictamen pericial contable producido en autos y consentido por las partes avala su tesitura de que la cobertura de la póliza se encontraba suspendida por falta de pago del premio al momento del accidente, que los cupones acompañados carecen de fecha de pago y no implican cancelación de deuda vencida y que no existió acatamiento a las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Ministerio de Economía que regulan la manera de ingresar el dinero del asegurado. Subsidiariamente solicitó que en caso de desestimarse el planteo recursivo mencionado la condena sea en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y, además, cuestionó la cuantía de las indemnizaciones otorgadas, como así también la tasa de interés fijada.
A fs. 503 se ordenó la sustanciación que ameritó la réplica de la accionante agregada a fs. 505/508 vta., encontrándose la causa en condiciones del dictado del presente pronunciamiento, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de proponer al Acuerdo la solución que propicio para la puntual cuestión en debate (cfr. arts. 265, subsiguientes y concordantes del CPCC).
II.- De una elemental premisa he de partir a los fines de dar solución a la materia sometida a revisión, como lo es el hecho de que no existe controversia en cuanto a que el evento dañoso causa fuente del juicio aconteció el día 2 de abril de 2005, y que a tenor de lo que surge de la pericia contable agregada a fs. 271/290 de estos autos se estableció la existencia de una póliza a nombre de Marcelo Varela y/o Perise M. con vigencia entre el 18/01/05 y el 18/05/05 amparando al vehículo protagonista del siniestro, que cubría los riesgos de Responsabilidad Civil hacia terceros (no transportados -daño corporal y/o muerte y daños materiales- y personas transportadas -corporal y/o muerte-) con un límite de $ 3.000.000, así como daño por incendio total y robo o hurto total. Asimismo y en orden al cronograma de pagos se establecieron cuatro cuotas con vencimientos los días 23/2/05, 23/3/05, 23/4/05 y 18/5/05. Destaco también que tuvo por acreditado el sentenciante -con basamento en la documental acompañada y en el dictamen pericial contable- que Juan Oscar Suárez intervino como productor de seguros autorizado por la recurrente, sin que dicha conclusión haya sido objetada ante esta Alzada.
Ahora bien, dado que la cuota con vencimiento el día 23/3/05 habría sido abonada según los registros de la aseguradora el día 6/4/05, sostiene la apelante que al momento del siniestro se hallaba suspendida la cobertura por falta de pago del premio, y la rehabilitación se produjo con posterioridad a la ocurrencia del accidente.
Al respecto no puede dejar de señalarse que el art. 31 de la ley N° 17.418 señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, generándose en consecuencia el retiro temporario de la garantía de cobertura cuya rehabilitación se produce luego de realizado el pago (cfr. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T.III, pág. 70; Zunino, “Régimen de Seguros…”, 3ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 98 y 99). El propio Superior Tribunal Provincial expresó que “cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, la aseguradora se desliga de la garantía aunque el asegurado deba las cuotas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia. La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como una sanción a la mora” (cfr. Ac. 38.693, sentencia del 22-II-88 y Ac. 57.614, sentencia del 27-XII-96, entre otros).
Mas con ser ello así, no puede soslayarse que a fs. 74 (también a fs. 21 de estos obrados y 49 de la IPP atraillada a los presentes) se han agregado cupones de pago con membrete de la firma aseguradora y con los datos del tomador, del dominio del vehículo, como también del productor intermediario, correspondiente a la referida cuota con vencimiento el 23/3/2005 con el sello “Pagado” en su cuerpo (aclárese que también se anejaron cupones similares referidos a las cuotas con vencimiento el 23/4/2005 y 18/5/2005).
El Juez de grado -apoyando su razonamiento en precedente del Cimero Tribunal Provincial- sostuvo que si bien el cupón de mención carece de fecha de percepción de la prima debe presumirse que el pago se hizo al momento de su vencimiento y que es carga de la aseguradora excepcionante el acreditar que aquella erogación efectuada al productor se hizo en un momento distinto o de modo tardío como alega al excepcionar, carga que no puede verse abastecida con las constancias de sus libros, pues debió acompañar el doble recibo o constancia de percepción del pago por parte de su productor. Aquella falta de certeza imputable al productor por ella autorizado, en suma, no puede redundar en perjuicio del asegurado y la defensa en tratamiento, por ende, no puede prosperar ante la falta de demostración de sus extremos.
Estas afirmaciones contenidas en el pronunciamiento y que fueran determinantes para la repulsa de la defensa articulada, no han sido adecuadamente rebatidas por la apelante, quien insistió sobre las formas en que debe abonarse la prima según las reglamentaciones citadas y la eficacia probatoria de las constancias de sus registros contables. Mas la fragilidad del remedio se acentúa al momento de cuestionar la aplicabilidad del precedente del Máximo Tribunal Provincial, pues aquellas disquisiciones acerca del monto tope de cobertura que distinguen a aquel antecedente del aquí juzgado, carecen de relevancia ante el escenario sustancialmente análogo que exhibe dicho pronunciamiento y que se proyecta con fuerza de doctrina legal al sub examine (cfr. SCBA Ac. 104.285 del 4/6/2014). Es que las semejanzas del supuesto fáctico aquí ventilado con aquel juzgado por la Corte Provincial no se da en la discusión sobre el monto delimitado al tercero transportado, sino en la invocada suspensión de cobertura por pago de cuota fuera de término, la intervención de un productor de seguros autorizado, el pago de la prima efectuado a este intermediario y la invocación por parte de la citada en garantía de las fechas de pagos asentadas en sus registros contables. Aquel marco imponía -conforme los señalamientos del citado antecedente- la prueba eficiente de la fecha de cancelación de la obligación con el recibo extendido por el tomador, o alguna constancia que dé cuenta de la percepción del pago por parte de su productor, no bastando los registros de los libros que solo darían fe de la fecha en que el productor de seguros rinde los pagos y podrían dar lugar a una falta de coincidencia entre la fecha de recepción y de rendición.
Desde este análisis no puede asirse la recurrente de la deficiente integración de los cupones de pago, ni alegar que no ingresaron los fondos a través de los sistemas habilitados y reglamentados, puesto que tales deficiencias provienen del entendimiento que existía con su productor autorizado, respecto de quien cabe inferir la existencia de un mandato tácito que ha de tener fundamento en la apariencia de una aptitud para obrar en nombre de la aseguradora, ora recibiendo el pago del tomador, ora expidiendo el correspondiente recibo de rigor (cfr. Cámara Civil y Comercial Segunda Sala 2 La Plata 119691 161 S 16/08/2016). Así las cosas, relevantes principios vinculados a la seguridad de los negocios jurídicos y a la protección de la buena fe, tornan del todo eficaces los actos del deudor realizados si se quiere ante un “representante aparente” frente al asegurador, de lo que se sigue que la eventual demora en que se incurriera en hacer ingresar ese pago o la ausencia de constancia adecuada que permita determinar con fehaciencia el momento en que percibió la prima no puede oponérsele al tomador del seguro, pues de lo contrario el asegurado quedaría a expensas de la buena voluntad del agente de rendir cuentas en el momento en que se realiza el pago, lo que ha de ir en contra de los principios de buena fe, certeza y seguridad de los negocios jurídicos (cfr. doctrina art. 53 de la ley 17.418) (cfr. esta Cámara Expte. 11005 Sent. del 23/12/2014; Cámara Civil y Comercial Primera de Quilmes RSD-39-7 Sent. 28/05/2007).
En suma, la violación por parte del productor de seguros de las instrucciones o el incumplimiento de las obligaciones para con el mandante -en el caso la aseguradora- ya sea no rindiendo en término las cuotas percibidas o no depositando los fondos a través de los medios habilitados o emitiendo cupones de pago sin fecha lo responsabilizan frente a ésta, pero no le son oponibles al asegurado, tercero en las relaciones mandante-mandatario (arts. 1137, 1195 «in fine», 1197, 1199, 1904, 1909 y ccs. del Código Civil aplicable en la especie por tratarse de hechos consumados bajo la vigencia de aquel código fondal), razón por la cual el pago de la prima correspondiente a la época del siniestro debe tenerse por efectuado en término y, por lo tanto, considerarse vigente la cobertura. La circunstancia -entonces- de que dicho pago se encuentre asentado en los libros contables de la aseguradora con fechas posteriores a su vencimiento no alcanzan para enervar la responsabilidad que le cabe (cfr. Cámara Civil y Comercial Segunda Sala 1 La Plata RSD-68-7 Sent. 19/04/2007 y RSD-154-3 Sent. 08/05/2003 del mismo Tribunal); que, corresponde aclarar, se encuentra delimitada por los términos del contrato de seguro acompañado de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
III.- Las restantes críticas se circunscriben a la cuantía de la indemnización otorgada en concepto de incapacidad y daño moral, mas en lo argumental advierto que aquella disconformidad no apunta a la incapacidad determinada, sino a la tasa de interés dispuesta, la fecha de cómputo de la misma y su proyección sobre el monto de una condena que acusa de ultra petita y la fijación de la indemnización por incapacidad a un valor considerado al momento de la sentencia.
Hemos señalado recientemente desde esta Alzada (Expte. 12768, sent. del 20 de abril de 2017), y ante similar planteo formulado por la misma parte, que el justiprecio debe efectuarse situados en la oportunidad del decisorio, pues de allí deriva la obligación de indemnizar en función de valores vigentes a la fecha de la sentencia (adecuados a las nuevas coyunturas socioeconómicas que la circundan), principio receptado pacíficamente por este Tribunal (RSD-153-93; RSD-276-02; y SCBA, Ac. 92667 S 14-9-2005; Ac. 59337 S 17-2-1998; Ac. 60168 S 28-10-1997 entre otros). Si se trata de una indemnización sustitutiva en dinero, lo apropiado es atenerse a guarismos de la realidad actual, pues tal criterio refleja con mayor aproximación la real entidad de los valores en juego, teniendo en cuenta que lo que se busca es la compensación por un perjuicio sufrido pero cuyo valor intrínseco aún no ha sido precisado. No por ello ha de modificarse la regla liquidatoria de los accesorios, puesto que, tratándose de actos ilícitos y en virtud del principio de reparación integral y lo dispuesto por los arts. 1078 y 1083 del Código Civil, deben ser aplicados sobre el capital desde la fecha del hecho. En tal sentido hemos dicho que representan un daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación de resarcir, es decir por no haber gozado durante algún tiempo de un valor que debía estar en su patrimonio y, por ende, la consecuencia lógica es que aquellos accesorios de la condena se computen a partir del mismo suceso (esta Cámara RSD-217-09 Sent. 22/12/2009, entre muchos otros), sin que por ello se encuentre vulnerada la prohibición de indexar o se incurra en una indebida duplicación de intereses sobre un mismo capital.
El extenso transitar que han tenido estas actuaciones iniciadas hace más de 10 años no puede ir en detrimento de aquella mensura, más aún cuando ningún planteo se ha efectuado por la obligada recurrente tendiente al urgimiento de las mismas, ni se ha formulado en la instancia primera petición alguna sobre dicho tópico que autorice a esta Alzada a incursionar en su prerrogativa revisoria (art. 272 del CPCC).
Acoto aquí que no puede considerarse ultra petita el monto asignado por exceder en demasía lo pedido, dado que la circunstancia de que al momento de presentar su reclamo haya precisado la parte actora una suma mucho menor a la de condena, no limita la disponibilidad del justiprecio cuando claramente surge de su demanda que dejó sujeta su mensuración a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs. 37 vta. segundo párrafo, 39 tercer párrafo, 47 primer párrafo). El canal abierto de consideración que deja evidenciado la transcripción que antecede y la necesariedad de que el resarcimiento -conforme se adelantara- deba indemnizarse en función de valores vigentes a la fecha de lo sentencia adecuados a las nuevas coyunturas socioeconómicas, conlleva a la conclusión de que no existe conculcación del principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y que importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa.
No ha de correr mejor suerte la objeción al tipo de interés, toda vez que la tasa fijada (tasa pasiva más alta) es la que ha signado como doctrina legal el Alto Tribunal Provincial y que desde aquí hemos reproducido en recientes antecedentes (SCBA causa C. 119.176, caratulada «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios», del 15/06/2016; Expte. 12594, sent. del 22/11/2016 del registro de esta Alzada), por lo que no resulta procedente el agravio que sobre tal estipulación se esgrime en el recurso en tratamiento.
En lo demás que queda del memorial se entremezclan cuestiones vinculadas con lo excesivo del monto establecido tanto en concepto de incapacidad como daño moral aplicando el recurrente un razonamiento que se limita a lo aritmético sin efectuar una crítica concreta a las particulares circunstancias que fueron precisadas por el Juez de grado en forma previa a la estimación del daño y que encuentra sustento en los elementos de prueba colectados (cfr. pericia de fs. 436/437 y 439/441 y testimonios de Messina de fs. 391 y de Goueffes, Trujillo y Campodónico de fs. 353/358). Pero además se advierte que se ha utilizado por el A quo como método la apreciación de todas las circunstancias que concurren para evaluar lo concreto del daño, entre las cuales los datos referidos a la edad, sexo, ocupación, entorno familiar han constituido puntos inevitables del juicio. Y además se ha añadido una tarea comparativa, de experiencia, proveniente de los precedentes de esta Cámara que, en tanto sean de algún modo asimilables van sedimentando criterios que se traducen en cifras.
Las cifras establecidas no resultan desmedidas ni disonantes con aquellas que desde esta Alzada hemos fijado en supuestos parangonables (cfr. RSD 18/17, f° 75, Expte. 12768-16 y RSD 76/17, f° 300, Expte. N° 12852-17), debiendo por ende confirmarse la sentencia también en este aspecto.
Dejando a salvo la aclaración mencionada en el último apartado del considerando II.- doy mi voto por la afirmativa.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Atento lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso apelatorio deducido por la demandada y confirmar el fallo apelado, con la única aclaración de que la responsabilidad de la aseguradora es en los límites del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418), con costas a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y confirmar la sentencia apelada aclarando que la responsabilidad de la asegur adora es en los límites del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418), con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC)
Notifíquese y devuélvase.-
025408E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122408