Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice aplicable. Resarcimiento razonable
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, se debe aplicar el índice RIPTE a la indemnización fijada por el accidente de trabajo sufrido, no por que resulten aplicables retroactivamente la ley 26.773 o el decreto 1694/09 al caso, sino porque se deben utilizar dichos parámetros tarifarios para arribar a una indemnización razonable, cuidando las garantías constitucionales en juego.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 347/348 apela la parte actora a fs. 350/364. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 366.
II)- La parte actora se agravia porque se rechazó el pago del tratamiento médico y psicológico. También cuestiona que no se hizo lugar al pedido de reintegro de gastos médicos y que se desestimó el resarcimiento del daño moral y daño patrimonial proveniente de la perdida de chance. Finalmente solicita se aplique la normativa dispuesta por el decreto 1694/09 y por la Ley 26.773. Apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales actuantes.
III)- El agravio de la parte actora que cuestiona que el a quo no condenó a la demandada al pago del tratamiento médico adelanto que obtendrá favorable acogida. Al respecto señalo que no puede quedar ajeno de análisis que del informe de los peritos médico y psicólogo surge que el actor padece una incapacidad del 25%, incapacidad que se puede paliar con un tratamiento médico y psicológico (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs.252 segundo párrafo respectivamente).
Al respecto señalo que llega firme a esta instancia que ambas partes reconocen el accidente y que ambos peritos recomendaron un tratamiento para revertir las consecuencias físicas y psicológicas que le provocó el accidente (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs. 252 segundo párrafo respectivamente).
En este contexto y estando ambas partes de acuerdo con la ocurrencia del accidente el cual provocó un 25% de incapacidad a Benítez y que su padecimiento puede ser mejorado con el tratamiento señalado por los peritos, es que considero que cabe tener en cuenta que uno de los objetivos de la ley 24557 es reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado (art. 1°, inc. 2.b.), estableciendo que las ART otorguen a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley prestaciones en especie tales como asistencia médica y farmacéutica y rehabilitación, las prestaciones que se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación (art. 20). En tal inteligencia y habida cuenta lo dictaminado por los peritos sobre el tratamiento médico y psicológico (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs. 252 segundo párrafo), considero que corresponde admitir el reclamo por tratamiento médico y psicoterapéutico consistente el primero en una artroscopia quirúrgica para reparar ligamentos CA y Misectomía; kinesiología y rehabilitación por 30 sesiones en el pos-operatorio para la no agravación, etc y el segundo en una sesión semanal durante dos años, tratamiento que estará a cargo de la ART.. Corresponde pues condenar a la demandada a prestar directamente el tratamiento médico y psicológico que disponen los peritos en su informe (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs. 252 segundo párrafo),en los términos del art. 20 LRT.
IV)- El agravio referido a los gastos médicos del actor adelanto que obtendrá favorable acogida pues, conforme surte de los recibos obrantes en el sobre glosado, acreditó el pago de los estudios y de traslados que se le realizaron en los presentes obrados. Consecuentemente propicio hacer lugar a la queja y condenar a la demandada a abonar la suma de $….-, en tales conceptos.
V)- El accionante insiste en el reclamo de una reparación con sustento en las normas del derecho civil, perdida de chance, gastos futuros, indemnización por daño moral (arts. 1109, 519, 522 y cc del Código Civil), teniendo en cuenta que el planteo de la demanda se formuló en los términos de la Ley 24.557 , corresponde desestimar la pretensión deducida al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 499 del Código Civil, señalando la absoluta improcedencia del planteo recursivo, que roza la temeridad procesal.
VI)- El accidente de autos se verificó el día 08/10/2008 y el alta fue otorgada el 30/11/2009, habiéndose deducido la demanda en fecha 20/05/2010 (ver fs. 24). Hago estos señalamientos iniciales al único fin de dejar en claro que el caso debía regirse por el régimen de la ley 24.557, con las reformas y mejoras de los decretos 1278/00 Y 1694/2009.
El Sr. Juez a quo determinó en el cuarto párrafo de fs. 348 el monto de la condena, fijado según el art. 14.2.a), en $….-.
Por su parte el accionante en su queja argumenta que la indemnización debe ser objeto de actualización según el índice RIPTE conforme establece la Ley 26773.
En relación a esta cuestión he tenido ocasión de expedirme, como juez subrogante en esta Sala, al votar en los autos “Grosso Isaias Miguel c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interaccion SA s/ Accidente – Ley Especial” (SD 90420 del 12 / 12 /2014), donde expuse mi punto de vista, reflejando las posturas expuestas como vocal de la Sala II en las causas “Graziano Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD 96.935 del 31/07/2009), “Rochi Jorge H. c/ Consolidar ART SA” (SD 102.453 del 11/11/2013) y “Giménez Analía B. c/ Provincia ART S.A.” (SD 103.033 del 21/04/2014).
Sin embargo en las actuaciones “Grosso Isaias Miguel c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interaccion SA s/ Accidente – Ley Especial” (SD90420 del 12 / 12 /2014) de este Tribunal, mis distinguidas colegas, por mayoría consideran aplicables los criterios adoptados a partir del caso “Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART SA s/ accidente” (SD 88.717 del 03/05/2013). Por razones de economía jurisdiccional y en el entendimiento de que mantener mi voto originario no provocaría más que un innecesario recargo de tareas, hago mía la doctrina de la mayoría y con ella paso a resolver los diversos puntos objeto de recurso dejando a salvo mi personal opinión.
Al respecto la Sala I tuvo oportunidad de expedirse en la causa “Orue, Gustavo Adolfo c/Consolidar ART SA s/accidente” (SD 88.717 del 3/5/2013), en el sentido de que “….para fijar el resarcimiento debido, estimo adecuado el empleo de las pautas del sistema tarifario incluyendo las modificaciones del Decreto 1694/2009 y las previstas en la ley 26.773. No porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. Es que el régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es la que fija la responsabilidad -en el caso, la ley 24.557 según el texto del decreto 1278/2000- y esto ha sido doctrina pacífica de esta Cámara (conf. Plenarios 225 y 277). Sin embargo, ello no implica que la Judicatura no pueda realizar el control de constitucionalidad, aun de oficio, de las normas aplicables”.
En los autos mencionados el Dr. Vilela compartió el criterio de la Dra. Vázquez, quien aclaró que no se trata de la aplicación retroactiva de una ley sino de su utilización como parámetro de razonabilidad de los importes indemnizatorios, a los fines de dilucidar si la reparación en cuestión resulta o no ajustada a la protección de las garantías constitucionales en juego. Allí se estableció que luego de la publicación del decreto reglamentario de la ley 26.773 (dec.472/14) y de las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social N° 34/2013 y 3/2014, y fue necesario introducir algunas puntualizaciones en orden a los parámetros a utilizar a fin de evaluar la razonabilidad de los importes indemnizatorios, que propuso la Dra. Vázquez en la causa “Orue”. A fallar en autos “Cabrera González, Christian Fabián c/QBE ART SA” (SD 90116 del 15/8/2014), allí se concluyó, valorando la normativa antes puntualizada, que “…si bien comparto las apreciaciones explicitadas en cuanto a la conclusión de que, a través del decreto y las resoluciones posteriores no se dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias que surgen de la aplicación de la fórmula, sino de los importes explicitados en las normas, entiendo que ello lo es en la lógica de funcionamiento del sistema en su integralidad. Con ello quiero significar que se dispone la aplicación del RIPTE sobre importes porque, en la lógica del funcionamiento del sistema de riesgos, no sería necesaria su aplicación para aquellos casos en los cuales el trabajador accede a la prestación dineraria calculada de acuerdo a los parámetros de la fórmula respectiva (arts.14 y 15, LRT), porque esa fórmula contiene un componente que lleva ínsito el valor real y actual de la reparación, que se ve reflejado en el salario o ingreso mensual base, con las particularidades que establece el art.12 de la LRT. Esto presupone, claro está, el pago en tiempo y forma de la reparación debida al dependiente como consecuencia de la incapacidad que lo aqueja, luego de transitar las distintas posibilidades que el propio diseño legal prevé para acceder a esa reparación. Sin embargo, no es esto lo que se verifica en los casos que llegan, en general, a estos estrados. En efecto, nos hallamos frente a prestaciones reparatorias que no fueron otorgadas en tiempo oportuno, por un abanico de motivos (en líneas generales, el desconocimiento de distintos presupuestos fácticos). Llegados a la instancia judicial, nos encontramos frente a prestaciones que deben ser otorgadas, habitualmente, largo tiempo después de verificado el hecho que les da origen, por lo que se encuentran pendientes de cancelación. En estos casos, el parámetro salarial que, dentro de la lógica legal, mantiene el valor de la prestación dineraria reparatoria, y por ende no sería necesario que fuera objeto de la aplicación del RIPTE, empieza a serlo, porque ha perdido su valor -recordemos que debemos remontarnos al ingreso mensual base correspondiente al momento de consolidación del daño-. Considero que una prudente interpretación de las normas, que no prescinde de la lógica legal sino que parte de la realidad de los casos que debemos resolver, me inclina a propiciar que, como parámetro de razonabilidad, continuemos ponderando la reparación a otorgar de la manera en que esta Sala lo ha hecho a partir del precedente “Orue”, antes mencionado, es decir, valorando la incidencia del RIPTE sobre el valor que arroja la aplicación de la fórmula, sin dejar de comparar su resultado con los importes mínimos a los que se refieren el decreto y las resoluciones mencionadas…”.
Lo expuesto lleva a concluir que asiste razón al apelante, en cuanto a las mejoras que pretende con sustento en el art.17 inc.6 de la ley 26.773. De tal manera corresponde auspiciar que se evalúe la indemnización a otorgar comparándola con aquella que surgiría de la aplicación de las mejoras peticionadas. En el caso de autos, la indemnización calculada de acuerdo a los parámetros del art.14 alcanza la suma de $….- y por aplicación del RIPTE, llega a $….- (fecha del accidente, 08/10/2008, índice de 3,95). En este sentido de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 22/2014 artículo 2 (MTEySS) donde se elevaron los mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 artículo 3º corresponde fijar el monto de la indemnización en la suma de $….- ($….- x 25%), con más los intereses establecidos en origen toda vez que no fueron objeto de apelación.
V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por el perito médico, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que el porcentaje es adecuado y debe ser confirmado (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).
VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
a)- Modificar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $…, con más los intereses fijados en origen; b)- Condenar a la demandada a otorgar el tratamiento médico y psicológico de conformidad a los parámetros establecidos en el considerando III), c) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); d)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
a) Respetuosamente disiento con el voto de mi distinguido colega puntualmente con lo dispuesto en el considerando III, en el tratamiento del agravio del accionante que solicita el pago del costo del tratamiento médico y psicológico.
Del informe presentado por el perito médico y perito psicologo a fs. 128 vta. último párrafo y a fs. 252 segundo párrafo respectivamente se desprende que a través de un tratamiento médico y psicológico Benítez podría mejorar su padecimiento físico con una artroscopia y 30 sesiones de kinesiología y a fin de mejorar su incapacidad psicológica sería necesaria una sesión semanal durante dos años..
En tal contexto, para determinar el quantum resarcitorio, tengo en consideración que la reparación se confiere en el marco de la responsabilidad del sistema de la ley 24.557 y no del derecho común, es decir, no es integral, y que la prestación dineraria sin tope teniendo en cuenta la fórmula de cálculo que se encuentra en la normativa vigente (conforme art.15, apartado 2º de la ley 24.557) es la que debe considerarse como monto razonable en el caso a estudio (arts.14 bis, 17 y 28 CN, y doctrina del caso de la CSJN, 17/8/2010, “Lucca de Hoz”, L.515 XLIII) (conforme mi voto in re en Sala I autos “Soriano María Verónica c/ MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente” SD 88114 del 28/09/12). Corresponde en consecuencia condenar a Consolidar ART SA a pagar al actor la suma de $ ….- a fin de poder realizarse la artroscopia, así como también la cantidad de $….- para la realización del tratamiento kinesiológico pertinente (30 sesiones a un costo de $….- cada una) y la suma de $….- para realizar el tratamiento psicológico recomendado por el perito (una sesión semanal durante dos años -48 sesiones a un costo de $….- cada una-). Tales importes alcanzan un total de $….- con más los intereses establecidos en origen toda vez que no fueron objeto de apelación.
b) Sobre la aplicación de la Ley 26773 debo señalar que esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en la causa “Orue, Gustavo Adolfo c/Consolidar ART SA s/accidente” (SD 88.717 del 3/5/2013), en el sentido que “….para fijar el resarcimiento debido, estimo adecuado el empleo de las pautas del sistema tarifario incluyendo las modificaciones del Decreto 1694/2009 y las previstas en la ley 26.773. No porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. Es que el régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es la que fija la responsabilidad -en el caso, la ley 24.557 según el texto del decreto 1278/2000- y esto ha sido doctrina pacífica de esta Cámara (conf. Plenarios 225 y 277). Sin embargo, ello no implica que la Judicatura no pueda realizar el control de constitucionalidad, aun de oficio, de las normas aplicables”.
En los autos mencionados tuve oportunidad de señalar que no se trata de la aplicación retroactiva de una ley sino de su utilización como parámetro de razonabilidad de los importes indemnizatorios, a los fines de dilucidar si la reparación en cuestión resulta o no ajustada a la protección de las garantías constitucionales en juego. A fallar en autos “Cabrera González, Christian Fabián c/QBE ART SA” (SD 90116 del 15/8/2014), esta Sala I concluyó, que “si bien comparto las apreciaciones explicitadas en cuanto a la conclusión de que, a través del decreto y las resoluciones posteriores no se dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias que surgen de la aplicación de la fórmula, sino de los importes explicitados en las normas, entiendo que ello lo es en la lógica de funcionamiento del sistema en su integralidad. Con ello se quiso significar que se dispone la aplicación del RIPTE sobre importes porque, en la lógica del funcionamiento del sistema de riesgos, no sería necesaria su aplicación para aquellos casos en los cuales el trabajador accede a la prestación dineraria calculada de acuerdo a los parámetros de la fórmula respectiva (arts.14 y 15, LRT), porque esa fórmula contiene un componente que lleva ínsito el valor real y actual de la reparación, que se ve reflejado en el salario o ingreso mensual base, con las particularidades que establece el art.12 de la LRT. Esto presupone, claro está, el pago en tiempo y forma de la reparación debida al dependiente como consecuencia de la incapacidad que lo aqueja, luego de transitar las distintas posibilidades que el propio diseño legal prevé para acceder a esa reparación. Sin embargo, no es esto lo que se verifica en los casos que llegan, en general, a estos estrados. En efecto, nos hallamos frente a prestaciones reparatorias que no fueron otorgadas en tiempo oportuno, por un abanico de motivos (en líneas generales, el desconocimiento de distintos presupuestos fácticos). Llegados a la instancia judicial, nos encontramos frente a prestaciones que deben ser otorgadas, habitualmente, largo tiempo después de verificado el hecho que les da origen, por lo que se encuentran pendientes de cancelación. En estos casos, el parámetro salarial que, dentro de la lógica legal, mantiene el valor de la prestación dineraria reparatoria, y por ende no sería necesario que fuera objeto de la aplicación del RIPTE, empieza a serlo, porque ha perdido su valor -recordemos que debemos remontarnos al ingreso mensual base correspondiente al momento de consolidación del daño-. Considero que una prudente interpretación de las normas, que no prescinde de la lógica legal sino que parte de la realidad de los casos que debemos resolver, me inclina a propiciar que, como parámetro de razonabilidad, continuemos ponderando la reparación a otorgar de la manera en que esta Sala lo ha hecho a partir del precedente “Orue”, antes mencionado, es decir, valorando la incidencia del RIPTE sobre el valor que arroja la aplicación de la fórmula, sin dejar de comparar su resultado con los importes mínimos a los que se refieren el decreto y las resoluciones mencionadas…”.
Lo expuesto lleva a concluir que asiste razón al apelante, en cuanto a las mejoras que pretende con sustento en el art.17 inc.6 de la ley 26.773. De tal manera corresponde auspiciar que se evalúe la indemnización a otorgar comparándola con aquella que surgiría de la aplicación de las mejoras peticionadas. En el caso de autos, la indemnización calculada de acuerdo a los parámetros del art.14 alcanza la suma de $….- y por aplicación del RIPTE, llega a $….- (fecha del accidente, 08/10/2008, índice de 3,95). En este sentido de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 22/2014 artículo 2 (MTEySS) donde se elevaron los mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 artículo 3º corresponde fijar el monto de la indemnización en la suma de $….- ($….- x 25%), con más los intereses establecidos en origen toda vez que no fueron objeto de apelación.
En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Modificar la sentencia elevando el monto de condena a la suma de $….- con más intereses los dispuestos en origen desde la fecha del accidente; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiero a la solución que propone mi distinguida colega, en tanto comparto el importe de la indemnización que se dirige a reparar el daño sufrido por la persona trabajadora, en el marco de la ley 24.557, con las adecuaciones y mejoras que surgen de la modificación sancionada a través de la ley 26.773 y las normas dictadas en su consecuencia. A mayor abundamiento, me remito a las consideraciones vertidas en mi voto en la causa “Olguín, Carlos Martín c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial” (SD 90.250 del 16/10/2014).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Modificar la sentencia elevando el monto de condena a la suma de $….- con más intereses los dispuestos en origen desde la fecha del accidente; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
001591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100576