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JURISPRUDENCIADespido. Vacaciones no gozadas. Cálculo. Sueldo anual complementario
Se modifica la sentencia apelada y se eleva el monto derivado de un despido, al expedirse por la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en el rubro vacaciones, ya que, no obstante su naturaleza indemnizatoria, lo relevante era que para su cálculo la ley remitía al salario correspondiente, y precisamente el sueldo anual complementario constituye remuneración de pago diferido.
Buenos Aires, 15/02/2019
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 554/556vta. interpuso la actora a fs. 557/562, el cual no fue replicado. A su vez, la representación letrada de la accionante (fs. 565/vta.) apela los emolumentos que le fueron asignados por entenderlos reducidos.
2º) Se agravia de comienzo la actora acerca del rechazo del agravamiento resarcitorio del art. 132 bis de la LCT (cfr. art. 43 de la ley 25.345) y en el punto entiendo que le asiste razón a la recurrente.
Me explico. La norma citada dispone que, si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente los aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial (…) el empleador deberá abonar una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
En este sentido -a diferencia de lo sostenido en el fallo de grado- advierto que surge acreditado en autos una retención de sumas en concepto de aportes y contribuciones de seguridad social y obra social (ver informe de la AFIP -a fs. 517/522- del cual se desprende el pago parcial y/o la falta de pago a dicho organismo en distintos períodos de los importes allí declarados por la empleadora por dichos conceptos en carácter de agente de retención).
A ello se suma que el requerimiento formal exigido por el art. 1º del decreto 146/01 ha sido cumplido por la trabajadora conforme surge del informe del correo argentino (ver fs. 149/164 y fs. 168).
En tal contexto, se encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de indemnización del artículo 132 bis de la LCT, la cual se fija en la suma de $ 575.484,54 calculada desde la fecha del despido (28/11/2013) y hasta el momento del dictado de la sentencia ($ 10.096,22 x 57 meses). Obsérvese que el importe de la remuneración de la actora estimado en el fallo anterior no fue objetado (art. 116 L.O.)
3º) Similar temperamento corresponde adoptar en orden a la queja por la falta de inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en el rubro vacaciones.
Al respecto, como lo he dicho en numerosos pronunciamientos, no obstante su naturaleza indemnizatoria, lo relevante es que para su cálculo la ley remite al “salario correspondiente” y precisamente el s.a.c. constituye remuneración de pago diferido.
Por ende, sugiero receptar este aspecto de la pretensión recursiva fijar el monto del concepto en cuestión en la suma de $ 370,19 ($ 4.442.33/12). Ello al tener en cuenta que el valor del rubro vacaciones no gozadas establecido en el fallo de grado no ha sido objetado (art. 116 L.O.)
4º) En punto a los intereses memoro que mediante las actas de la CNAT 2600 y 2601 del 21/5/2014 (y 2630 y 2658), se resolvió modificar lo establecido por el acta nro. 2357 del 7/02, al determinar que la tasa de interés aplicable será la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses que comienza a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Por ello, al tener en cuenta que en el presente caso -según la fecha en la que fue dictada la sentencia de primera instancia- se configura el presupuesto establecido en la citada acta 2601, propongo disponer la aplicación al monto de condena desde que cada crédito es debido de la aludida tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual y desde el 1º/12/2017 hasta el efectivo pago regirá la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (cfr. actas 2600, 2601, 2630 y 2658 y arts. 767 y 768 del CC y CN).
5º) En definitiva, de prosperar la solución propuesta corresponde modificar el importe total de la condena y fijarlo en la suma de $ 796.016,13 ($ 575.484,54 + $ 370,19 + $ 220.161,40). Obsérvese que los montos de los conceptos que surgen de la liquidación practicada en el fallo de grado se encuentran firmes y que tampoco fue objetado en esta etapa (art. 116 L.O.) el modo en que corresponde descontar el pago parcial efectuado a la actora del monto diferido a condena (ver pronunciamiento anterior a fs. 555).
6º) La modificación de la condena propuesta en el presente voto (art. 279 del CPCCN), no requiere en este puntual caso la adecuación de la imposición de las costas de la anterior instancia que se mantiene a cargo de los codemandados vencidos en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Respecto de los emolumentos regulados a la representación letrada de la actora -en forma conjunta-, los mismos no se advierten irrazonables en atención al trabajo profesional desarrollado por lo que sugiero mantenerlos no obstante la aplicación del citado art. 279 del CPCCN, solo que ahora se efectivizarán sobre el monto de la condena con más los intereses del modo establecido en el presente pronunciamiento (arts. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria).
7º) Las costas de esta alzada se imponen a cargo de los codemandados por cuanto la actora se vio obligada a acudir a la segunda instancia para obtener el incremento del monto de la condena (art. 68 del CPCCN).
En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto total de condena a la suma de $ 796.016,13 (PESOS SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECISEIS CON TRECE CENTAVOS), cifra que llevará intereses según lo dispuesto en el presente pronunciamiento. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de los codemandados. 4) Regular los honorarios -en forma conjunta- de los profesionales firmantes del escrito de fs. 557/565vta. por su intervención en esta etapa en el 30% de lo que les corresponde percibir por las tareas efectuadas en la anterior instancia (arts. 38 de la L.O. y cctes. normativa arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Adhiero al voto que antecede pero considero conveniente aclarar que si bien en lo personal discrepo con la solución adoptada en cuanto a que el sueldo anual complementario deba computarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas (como he sostenido en distintos precedentes de esta Sala X: Ferragut Néstor Fabián c/ Pesquera de la Patagonia s/ despido” SD 15.068 del 31/3/07, “Bazán Claudio c/ Roux Ocefa SA s/ despido” SD 1395 del 29/4/99, SD 3174 del 31/8/98 in re: “Russo Luis c/ Miyazono Ricardo s/ despido”, “Pereyra Fabian Daniel c/ Nuevo Banco Bisel SA s/ despido” SD 14231 del 30/3/06) toda vez que la propuesta de mi distinguido colega en este tema es criterio mayoritario de esta Sala X (ver SD del 23/5/2018 en autos “IRIARTE CRISTIAN GASTON C/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. S/ DESPIDO”) dejando a salvo mi opinión contraria al respecto, razones de economía procesal, hasta tanto no sea objeto de otra discusión por una hipotética nueva composición del Tribunal, me llevan a adherir al voto del doctor Stortini incluso en lo concerniente a costas de alzada y honorarios.
El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto total de condena a la suma de $ 796.016,13 (PESOS SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECISEIS CON TRECE CENTAVOS), cifra que llevará intereses según lo dispuesto en el presente pronunciamiento. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de los codemandados. 4) Regular los honorarios -en forma conjunta- de los profesionales firmantes del escrito de fs. 557/565vta. por su intervención en esta etapa en el 30% de lo que les corresponde percibir por las tareas efectuadas en la anterior instancia (arts. 38 de la L.O. y cctes. normativa arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Ante mí:
S.N.
Fecha de firma: 15/02/2019
Alta en sistema: 08/04/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Lipchak, Valeria Natacha c/Sinopec Argentina Exploration And Production Inc. Sucursal Argentina s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 12/08/2014 – Cita digital: IUSJU221039D
038435E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133818