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JURISPRUDENCIADelitos. Secuestro extorsivo. Rescate. Prisión preventiva. procesamiento
Se decreta el procesamiento con prisión preventiva del imputado, en virtud de encontrarse acreditado el grado de probabilidad requerido por el artículo 306 del CPPN para la procedencia del instituto. Se destaca que, para que se configure el delito de secuestro extorsivo, es necesaria la privación ilegítima de una persona con el fin de obtener un rescate, por ello no es necesario para su consumación el efectivo cobro del rescate.
Buenos Aires, 03 de junio de 2016
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 7149-2016, caratulada “C., M. y otros s/ secuestro extorsivo”, sobre la situación procesal de M. C. (argentino, nacido el X de 1995, titular del DNI XXXXXXXX, de ocupación empleado, cocinero en un geriátrico de PAMI, actualmente detenido, con último domicilio conocido en X CABA);
Y CONSIDERANDO:
I. Hechos:
Se le imputó a M. C. que junto con otra persona aún no individualizada, sustrajo y retuvo a J. A. C. L., V. B. L. y la menor A.L. para sacar rescate. El hecho comenzó el día 28 de mayo del corriente año a las 16.10 horas aproximadamente cuando J. A. C. L., V. B. L. y la menor A. L. se encontraban a bordo del vehículo marca Peugeot modelo 308, dominio XXX XXX frente a la salida de la Terminal de Ómnibus de Retiro de esta Ciudad, ocasión en la que una persona de momento no identificada, de sexo masculino, ascendió sorpresivamente al automóvil señalado, y le ordenó que emprenda la marcha y se dirija al barrio de Barracas, tomando la Av. Ramos Mejía en dirección a la Av. Del Libertador, doblando por la Av. Leandro N. Alem, continuando por ésta hasta que se convierte en la Av. Paseo Colón tomando por hasta la subida de la Autopista 25 de Mayo, para luego subir por la Autopista 9 de Julio Sur, descendiendo en la primera bajada correspondiente a la Av. Suarez, continuando unos 300 metros por la calle Herrera para seguidamente doblar por la mano derecha y tras cien metros a mano izquierda, estacionándose a unos 50 metros de la intersección propiamente dicha, lugar donde C. ascendiera al vehículo. Seguidamente, entre las 16.00 y 18.00 horas del mismo día, desde el teléfono celular de J. A. C. L. abonado 11-X-XXX-XXXX y otro abonado de momento desconocido, realizaron los llamados extorsivos hacia el abonado 4XXX- XXXX instalado en la casa de la madre del damnificado, M. L. G. C., ocasión en la que le exigieron la suma de $200000 (doscientos mil pesos), para finalmente pedirle la suma de $50000 (cincuenta mil pesos) a cambio de la vida de los nombrados, indicándole el lugar de entrega en la estación de servicio Shell, ubicada en la intersección de la Av. Roca y la calle Saladillo de esta ciudad. Una vez en el lugar, y siendo interceptados por personal de Gendarmería Nacional, el imputado intentó evadir el procedimiento emprendiendo la marcha del rodado de la víctima, a cuyo mando se encontraba C., llevándose a bordo de éste a V. L. y A. L., para finalmente ser detenido en las inmediaciones cuando intentaba fugar de a pie, tras colisionar dicho vehículo con otro de marca Fiat Punto dominio XXX XXX, y con una columna.
II. Pruebas:
Deviene oportuno remarcar que conforme las prescripciones establecidas por la Ley 25.760, la intervención del suscripto en la investigación, desde el inicio de las actuaciones, se encuentra circunscripta a resolver la situación procesal de los imputados en autos, ello en el plazo de cinco días y con las pruebas colectadas exclusivamente por el Sr. Fiscal Federal, a cargo de la presente instrucción penal. Así, las pruebas colectadas constan de: Acta fechada el 28 de mayo de 2016 de fs. 1/2 del sumario 2100/2016; declaración testimonial del Subcomisario H. A. R. de fs 3; acta de detención y notificación de derechos de M. C. de fs 4; declaración testimonial de L. A. B. de fs. 5; declaración testimonial de V. J. A. de fs 6; declaración testimonial del Agente P. N. de fs. 8; acta de levantamiento de evidencias físicas de la División Laboratorio Químico de fs 9; declaración testimonial de J. A. C. L. de fs 10/12, declaración testimonial del Subinspector C. D. R. de fs 13; declaración testimonial de V. B. L. de fs 15/16, declaración testimonial de Cabo W. C. de la GNA de fs 19/20; croquis manuscrito de fs 21; declaración testimonial del Cabo 1° G. G. de la GNA de fs 22/23; declaración testimonial de L. G. M. de fs. 24/25 del sumario 2100/2016; Declaración testimonial W. E. Cabo de la Gendarmería Nacional Argentina de fs. 28 del sumario 2100/2016; Acta de inspección ocular fechada el 28 de mayo de 2016 de fs. 29 del sumario 2100/2016; Acta de incautación de fecha 28 de mayo de 2016 de fs. 30 del sumario 2100/2016; Declaración testimonial de H. P. Cabo de la Gendarmería Nacional Argentina de fs. 31/32 del sumario 2100/2016; Declaración testimonial de F. E. Cabo de la Gendarmería Nacional Argentina de fs. 34/35 del sumario 2100/2016; Acta de Notificación de Derechos y garantías y Notificación de causa artículo 86 de fs. 38/39 del sumario 2100/2016; Notificación Artículos 258 y 259 del sumario 2100/2016 de fs. 40 del sumario 2100/2016; Notificación Artículos 73 y 279 de fs. 41 del sumario 2100/2016; Informe social de M. C. de fs. 43 del sumario 2100/2016, vistas fotográficas de M. C. de fs. 44/46, Juego de fichas dactiloscópicas de M. C. de fs. 47 del sumario 2100/2016; Informe médico legal de M. C. de fs. 49 del sumario 2100/2016; Acta de extracción de Sangre y Orina de fs. 30 del sumario 2100/2016; Informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto de M. C. de fs. 53 del sumario 2100/2016; Declaración testimonial del Sargento A. A. de fs. 54 del sumario 2100/2016; vistas fotográficas del vehículo marca Peugeot modelo 308 dominio colocado XXX XXX de fs. 57/58 del sumario 2100/2016; vistas fotográficas del vehículo marca Fiat modelo punto dominio colocado XXX XXX de fs. 59/60 del sumario 2100/2016; constancia de la instrucción de fs. 66 del sumario 2100/2016; constatación de domicilio de fs. 68 del sumario 2100/2016, informe médico legal de fs. 70 del sumario 2100/2016.
III. Declaración indagatoria:
Con fecha 30 de Mayo del corriente año, el Sr. Agente Fiscal le recibió a M. C., declaración indagatoria en los términos del art. 212 bis del CPPN. En dicho momento manifestó que: “Me niego a declarar y solicito mi excarcelación. Pido mi libertad porque necesito seguir trabajando porque tengo que mantener a cinco familiares, uno discapacitado y mi pareja que está embarazada. Solicito atención médica por padecer de dolores en la costilla izquierda”.
IV. Valoración:
Adelanto que estimo reunidas las pruebas suficientes para sostener que se configura el grado de probabilidad requerido por el artículo 306 del CPPN para establecer una vinculación entre el accionar del incuso M. C. y la comisión de las conductas ilícitas bajo investigación.
En primer lugar considero con el grado de certeza requerido para la presente etapa procesal que C. intervino en el secuestro extorsivo, encontrándose demostrado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al nombrado. Siendo agravado, toda vez que se secuestró a una menor de dos años de edad.
También se encuentra corroborado que para cometer el hecho se utilizó el vehículo del damnificado.
Lo dicho encuentra fundamento en las pruebas colectadas y en los testimonios vertidos por testigos y por el personal policial abocado a la investigación.
Así, a fs. 10 obra la declaración testimonial de J. A. C. L., quien manifestó que en el día de la fecha, siendo las 15.30 horas salió de su domicilio particular, abordo de su vehículo particular Peogeot modelo 308, color blanco, dominio colocado XXX-XXX, a buscar a su suegra que vive en la Villa 31 bis de esta ciudad. Que en la Terminal de ómnibus de Retiro, subieron al auto V. B. L. y su hija A.L., momento en el cual de forma sorpresiva son abordados por una persona de sexo masculino, de entre 25 y 30 años, quien se coloca en la parte trasera del conductor y le manifiesta “estas robado”. Esta persona habría realizado un llamado telefónico y afirma “qué hacés loco, estoy yendo para allá, nos encontramos donde ya sabés”. Luego realizan el recorrido ya relatado, y en un momento de dicho recorrido se sube otro masculino, que vestía ropa deportiva, color negra, el cual aborda el rodado, ingresando por la puerta trasera del lado del acompañante, colocándose al lado de V. L. y A. L. En ese momento, el primero mencionado le indica a J. A. C. L. que tome contacto con algún familiar, pasándole su teléfono, cuando se comunica la víctima, el masculino toma el teléfono, desciende del rodado y continúa la conversación fuera del vehículo, pudiendo escuchar el damnificado que exigía dinero a cambio de la vida del declarante.
Más tarde, vuelven a subir al rodado y se dirigen al barrio de Lugano y vuelven a llamar a la familia de la víctima. Finalmente, los hacen descender del vehículo para luego, volver a subir, posicionándose C. como conductor del vehículo, el damnificado se sienta en el asiento del acompañante y las restantes víctimas y el primer masculino mencionado, delante. Retoman la marcha y van hacia una estación de servicio “Shell”, en la Av. Roca intersección Saladillo, y desciende C. L. junto con el primer masculino -que lo había abordado en Retiro-. Allí, el damnificado observa el vehículo de su madre, quien le manifiesta que le fue solicitado la suma de cincuenta mil pesos, haciéndole entrega del dinero en efectivo y C. L. le refiere que se lo de a su captor que aguardaba en la Estación de Servicio. En ese momento llega el personal preventor y C. intentó darse a la fuga emprendiendo la marcha con el rodado y las víctimas (L. y A.L).
Por todo lo expuesto, dispondré el procesamiento del nombrado por la comisión, en principio, del hecho aquí mencionado.
Las conductas reprochadas y delimitadas por el Sr. Agente Fiscal, encuadran en la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado (art. 170 inc. 1 del CP).
El delito de secuestro extorsivo previsto por el legislador en el artículo 170 del Código Penal, se encuentra sistemáticamente ubicado dentro del Capítulo III correspondiente al Título VI denominado “Delitos contra la propiedad” del catálogo punitivo. En dicho capítulo también se encuentran ubicados la extorsión común (art. 168 primer párrafo), extorsión de documentos (art. 168 segundo párrafo), extorsión por amenazas de imputaciones contra el honor o la violación de secretos, también llamado chantaje (art. 169), secuestro extorsivo (art. 170), y por último, extorsión mediante la sustracción de un cadáver para hacerse pagar su restitución (art. 171).-
Dicho artículo 170 establece que “Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1.Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18 años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad…”
Es lógico entonces sostener que en toda extorsión existe un doble ataque: por un lado a la propiedad privada -dado por el pedido de “rescate” que normalmente se configura en la entrega de una suma de dinero- y un ataque a la libertad -dado por la afectación de la libertad psíquica o ambulatoria de la víctima o de un tercero-.
Como se observa, la figura de secuestro extorsivo prevé tres acciones distintas, pues el delito puede consistir en sustraer, retener u ocultar a una persona con el fin de obtener rescate. El elemento distintivo está dado por la finalidad de obtener rescate. Se trata de un delito doloso, la tipicidad subjetiva es compatible con el dolo directo, aunque aquí al dolo de la privación ilegal de la libertad debe agregarse el propósito de obtener rescate, esto es, un beneficio patrimonial ilegítimo como condición para hacer cesar el secuestro.
El delito alcanza la consumación cuando se priva de la libertad a una persona con el propósito de lograr una disposición patrimonial.
Al respecto, enseña la doctrina: “El sentido del delito de secuestro extorsivo está en la especificidad del fin perseguido, consistente en la obtención de un rescate, esto es, de un precio por la liberación, ya que eso es rescate”. “… no es necesaria, para que el delito pueda considerarse consumado, la efectiva obtención del rescate. Esta es la doctrina del delito, y algunos códigos hacen de ello expresa salvedad, lo cual no es necesario en el nuestro, porque la ley se refiere al simple propósito de obtener rescate motivo del secuestro, con lo cual pone de manifiesto que el logro efectivo de aquél no es necesario para la consumación” (conf. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pág. 331/2, edit. Tea, 10° reimpresión total, 1992).
Así las cosas, debemos concluir que el delito analizado es de los denominados pluriofensivos ya que lesiona -permítaseme resumirlos en los siguientes tres bienes más allá que puede entenderse que lesiona aún más-: la propiedad, la libertad ambulatoria y en algunos casos la propia vida.
En cuanto al tipo objetivo, entiendo que nos encontramos ante un delito de los denominados permanentes, ya que su consumación se mantiene mientras dure la detención del rehén para obtener el rescate.
El profesor Santiago Mir Puig explica respecto de los delitos denominados permanentes que supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad de autor. Dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. Lo que no sucede con el denominado delito instantáneo que se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación jurídica duradera, ni tampoco en el delito de estado, ya que si bien crea un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (Cfr. “Derecho Penal Parte General”, 7a ed., B de F, Buenos Aires, 2005, ps. 227 y ss-).
En cuanto a lo agravantes del inciso 1 encuentra fundamento en la calidad de la víctima y reside en el aumento del riesgo creado. En este caso el menor de edad.
En cuanto al tipo subjetivo nos encontramos ante un delito que admite únicamente la modalidad dolosa: el sujeto activo debe actuar conociendo y queriendo secuestrar a la víctima para extorsionar a terceros con el fin de pedir un rescate.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un hecho en el que han participado varias personas, corresponde detenerse a analizar el grado de participación que le cupo a C..
Previo a ello, resulta importante citar lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de San Martín, en su precedente “Torres”: “…en delitos como el investigado [secuestro extorsivo] caracterizados por su clandestinidad -ya que, por lo general, se preparan o ejecutan en la esfera de intimidad de sus autores y partícipes- la prueba indiciaria reviste el carácter de privilegiada, ya que no siempre es posible lograr la comprobación directa del hecho, y prescindir de tales elementos generaría la impunidad de no pocas conductas ilícitas…” (el resaltado me pertenece) y que “Merece recordarse que los indicios configuran un elemento accesorio que adquiere relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse la prueba de presunciones en forma global, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis apartado de cada una, podrá superarse a través de una evaluación conjunta. La eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron, dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada una de ellas no pueden fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de la pluralidad. De este modo, el secuestro extorsivo posee como característica distintiva que su ejecución requiere, por lo general, una pluralidad de personas que participan en las distintas etapas que lo conforman, y los indicios que asomen de la actividad de cada uno, de considerarse en forma independiente, no aportarán convicción alguna al juzgador, el que tan solo podrá efectuar deducciones útiles en la medida en que realice una racional composición de los elementos que a primera vista aparecen inocuos.” (“Torres, Gustavo Sergio s/ sec. ext. agravado”, Sala 1, Sec. Penal 1, rta. 11/10/07 Reg. 7272. En dicho fallo se citó al precedente de la C.S.J.N. “ZACARIAS ARCE”, Fallo 300:928).
En este sentido resultó indispensable para la consumación del hecho pesquisado la actuación de C., y es por ello que habrá de reprocharse en forma común los resultados lesivos de los eventos protagonizados, sin perjuicio de eventuales futuras comprobaciones respecto a la persona profugada.
En definitiva, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos investigados y los elementos de juicio ya mensurados, permiten inferir con los alcances propios de la etapa que se transita, y como ya lo anticipara en este pronunciamiento, que el imputado C., actuó con el dolo de autor del secuestro extorsivo agravado por ser menor de edad una de las víctimas.
VI. De las medidas cautelares:
En primer lugar habré de estar a los fundamentos expresados en el incidente de excarcelación del nombrado. Así, es dable tener en cuenta el grado de sospecha sobre su persona que motivó su detención y la celebración de la audiencia prevista en el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación se ha visto corroborado por los elementos de prueba incorporados a la causa. Así, se determinó que el nombrado intentó evadir el procedimiento policial emprendiendo la marcha del rodado de la víctima, a cuyo mando se encontraba C., llevándose a V. L. y a la menor A.L. para finalmente ser detenido en las inmediaciones cuando intentaba fugar de a pie, tras colisionar dicho vehículo con otro de marca Fiat Punto dominio XXX XXX y con una columna.
A su vez, resta individualizar una de las personas que participó del hecho delictivo, que logró darse a la fuga y restan medidas de investigación a realizar.
Luego, como ya se ha mencionado, la elevada conminación prevista para los delitos que se le atribuyen que prevé una escala penal elevada es un parámetro a tener en cuenta ya que como fuera expresado no admiten su ejecución condicional.
Respecto de sus condiciones personales, si bien se ha constatado el domicilio del imputado, y éste al momento de prestar declaración indagatoria, manifestó tener trabajo en un geriátrico del PAMI, lo cierto es que ello no implica necesariamente una situación de arraigo, ni fue tampoco dicho labor verificado. En este sentido, en atención a lo señalado, considero que, de encontrarse en libertad, C. podría entorpecer el curso de la presente pesquisa, evadiéndose del accionar de la justicia -evitando cumplir los actos procesales dispuestos sobre su persona y especialmente debido a la pena que en definitiva pudiere caberle-, o entorpeciendo la investigación (aún se encuentran medidas pendientes de producción -nótese el incipiente estado de la pesquisa- que podrían arrojar nuevas líneas de investigación), e incluso dar aviso a su consorte de causa, ello conforme los extremos establecidos en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por otro lado, no puede soslayarse que las presunciones o el concepto mismo de peligro que habilitan el dictado de una medida cautelar del tipo analizado, conllevan insisto una potencialidad -esto es, la posibilidad o sospecha- de que las hipótesis habilitantes se den en el caso concreto y no la necesidad de una efectiva verificación de las mismas, lo cual debidamente sustentado no hace mella de su valor como fundamento, pudiendo ser objeto de la debida refutación o susceptible de prueba en contrario, lo que huelga reiterar no se da en autos.
Por el contrario, no se observan que concurran al caso otros factores que puedan contrarrestar y/o debiliten la fuerza convictiva de las circunstancias antes informadas.-
La evaluación precedente es conteste con lo resuelto el 30 de octubre de 2008 por la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco del plenario n° 13, pronunciamiento en el que se sostuvo “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (causa n° 7.480 del registro de la Sala II de esa instancia, caratulada “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación”).-
Respecto de la medida cautelar normada en el art. 518 del CPPN, estimo que dicha norma tiene como fin garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso.
Teniendo en cuenta también que por el momento no existe en autos ninguna presentación de actores civiles y considerando la gravedad de los hechos, el perjuicio ocasionado, y valorando el temperamento que sobre su persona habré de adoptar, es que en consecuencia mandaré trabar embargo sobre los bienes del nombrado por el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
También valorando las siguientes circunstancias:
a) El tenor de los ilícitos que se le imputa, tal cual se los describiera oportunamente a lo largo de la presente resolución al momento de analizar la situación procesal del imputado.
b) Que deben resguardarse los medios necesarios para cubrir las costas del proceso en conjunción con las posibilidades reales que tenga el encartado para afrontar tal medida.
c) El perjuicio económico causado.
Entiendo que dado los hechos acaecidos, el monto del embargo debe fijarse conforme ha sostenido la Sala II, de la Cámara Federal al referir respecto a la finalidad del embargo mencionando que es la de “… garantizar en medida suficiente la pena pecuniaria y la efectividad de las responsabilidades civiles del eventual condenado…” (C.C.C. Fed en «Recurso de Apelación interpuesto por los Ores. Ventura Mayoral, l. y Lagama, H.H.»)
La Sala I de la Excma. Cámara del Fuero es coincidente a lo sostenido en el párrafo anterior, agregando que «… la mensuración del monto a imponer, debe guardar el mayor correlato posible con el perjuicio causado, que en principio surge de la maniobra delictiva desplegada… » (C. C. C. Fed en «Lopez Hermida, Benito»).
Así las cosas, y en virtud de lo expuesto precedentemente, habiendo al entender de este Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el mismo es atribuible al aquí imputado, siempre teniendo en cuenta los alcances de esta etapa procesal.
Por todo lo ut supra expuesto y por aplicación a las normas contenidas en los arts. 312 y 319 del CPPN es que;
RESUELVO:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓNPREVENTIVA en la presente causa N°3197/2016 respecto de M. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado (art. 170 inc. 1 del CP y arts. 306 y 312 del CPPN).
II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes de hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000). A tal fin, fórmese el correspondiente incidente y provéase lo que corresponda.
III) Notifíquese.
IV) Infórmese a la Comisión de Cárceles de la Excma. Cámara del fuero.
Ante mí:
En del mismo siendo las se libró cédula electrónica a la Defensa nro ___. Conste.-
En del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. Doy Fe.-
Firmado por: LUIS OSVALDO RODRIGUEZ, JUEZ
Firmado (ante mí) por: JUAN MANUEL GRANGEAT, SECRETARIO DE JUZGADO
Silva, Alejandro Dionisio s/secuestro extorsivo, robo con armas y asociación ilícita – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 3 – 17/12/2013
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, este podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
008511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103945