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JURISPRUDENCIA COMPENDIO JURÍDICO N° 83 – ABRIL 2014
DERECHO PENAL
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
La acción de amparo no resulta ser el medio idóneo para descorrer el velo bajo el que suele ocultarse el vicio en la finalidad de un acto, es decir, la desviación de poder.
ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA) Y OTROS s/AMPARO – L. 16986 – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 6 – 4/12/2013
La decisión sobre la legalidad o no de un acto del Poder Ejecutivo Nacional no puede encontrarse supeditada a la eventual conveniencia de lo obtenido como producto de la negociación con países extranjeros.
ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA) Y OTROS s/AMPARO – L. 16986 – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 6 – 4/12/2013
La acción de amparo no se encuentra prevista para actos de autoridad que no sean manifiestamente ilegales o arbitrarios; la conducta estatal debe resultar notoriamente opuesta o apartada del ordenamiento jurídico.
ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA) Y OTROS s/AMPARO – L. 16986 – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 6 – 4/12/2013
Si bien la nueva cláusula del artículo 43 de la Constitución Nacional mantiene la posibilidad de rechazo in limine, debe aplicárselo con criterio aún más restringido que antes del nuevo texto constitucional, acentuándose así la nota de excepcionalidad, riguroso en extremo y, sin duda, restrictivo, ejercitable con gran cautela y prudencia, evitando ritualismos y solamente ante supuestos de amparos objetivamente improponibles y manifiestamente inadmisibles.
ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA) Y OTROS s/AMPARO – L. 16986 – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 6 – 4/12/2013
Resulta improcedente la acción de amparo cuando se está ante la invocación de un agravio constitucional basado en la concreción o inminencia de un daño originado en la conjeturada finalidad de un hecho cuya ocurrencia no sucediera.
ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA) Y OTROS s/AMPARO – L. 16986 – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 6 – 4/12/2013
La acusación, como componente de una de las formas esenciales del proceso, limita al órgano jurisdiccional prohibiendo que se arribe a una sentencia condenatoria más gravosa. Por ello, cualquier extralimitación en tal sentido importa un ejercicio jurisdiccional extra petita o ultra petita que debe ser corregido.
D. R. V., D. F. Y OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
Aun cuando existen diversas opiniones acerca de la validez formal de las denuncias anónimas para la generalidad de los casos penales, aquel debate no alcanza a los hechos asociados con el narcotráfico, pues hay coincidencia en que corresponde interpretar ampliamente la previsión expresa del artículo 34 bis de la ley 23737 a efectos de procurar una investigación eficaz, dadas las características de estos delitos y los compromisos asumidos por el Estado argentino.
C., A. M. Y OTROS P.SS.AA. s/TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 3ª NOM. – 27/11/2013
Para la corroboración del dato anónimo existen ciertas condiciones impuestas, algunas por la propia Constitución Nacional y otras por las Cartas Magnas provinciales -así como por los respectivos códigos adjetivos locales- que deben respetarse para no ingresar en el campo de la ilegalidad; así, por ejemplo, si dicho dato o informe tiene su origen en información obtenida ilegalmente a través de la violación del domicilio, de correspondencia epistolar, etc., no puede tenerse como válida su corroboración por tener su base en un acto ilegal viciado de nulidad absoluta, cuyos efectos se propagarán a las pruebas obtenidas como consecuencia necesaria.
C., A. M. Y OTROS P.SS.AA. s/TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 3ª NOM. – 27/11/2013
Si el informante es anónimo también para el acusador, tal como ocurre con los datos que a este le llegan sin que conozca, y se reserve para sí exclusivamente la posibilidad de interrogar al informante retaceándole al imputado o a su defensor la posibilidad de interrogar al testigo de cargo bajo la verdadera identidad o la protegida, no se advierte de qué modo resulta afectado el principio del contradictorio.
C., A. M. Y OTROS P.SS.AA. s/TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 3ª NOM. – 27/11/2013
Los textos constitucionales no permiten extraer como conclusión que la normativa exima a la autoridad judicial -a cuyo cargo se encuentra la persecución penal- del deber impuesto por el principio de oficialidad y sus reglas de corroborar todo dato anónimo que los anoticie de la supuesta comisión de un ilícito penal a los fines de dar inicio a la investigación o que sea útil para el descubrimiento de la verdad una vez iniciada aquella, por no hallarse debidamente individualizado el autor de tal informe.
C., A. M. Y OTROS P.SS.AA. s/TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 3ª NOM. – 27/11/2013
La policía pública de seguridad no puede basarse en la negación de las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano, ya que el respeto a los derechos humanos es una condición de eficacia a esa política y no un obstáculo para alcanzar sus objetivos.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
La detención preventiva por flagrancia que pueda autorizar un Código de Faltas no constituye en manera alguna un cheque en blanco para que la agencia policial prive a las personas de su libertad ambulatoria.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
El control sobre la detención realizada por la autoridad policial constituye una función esencial del ejercicio de la jurisdicción; los jueces son garantes de la Constitución y constituye ese un deber insoslayable cuando se encuentra comprometido el interés del Estado por encima del interés individual.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
La infracción al Código de Faltas por las molestias ocasionadas a transeúntes, en razón de un estado de ebriedad, importa determinar qué se entiende por tal estado y amerita justificar probatoriamente los extremos exigidos, como ser los disturbios a otras personas.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
Debe extremarse la prudencia al analizar si la actuación policial sin orden judicial es ajustada a los estándares previstos en la legislación procesal, que siempre debe ser interpretada en conciliación con los intereses reconocidos en la Constitución Nacional. Así, esa verificación del estado de sospecha supone un análisis a realizarse antes de los hechos sobre los elementos de juicio con los que el personal policial contaba antes de producirse la detención.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
Examinar la legalidad de las detenciones llevadas a cabo diariamente por las autoridades policiales, motivadas en supuestas infracciones contravencionales, no es un deber que se cumpla efectivamente, resultando una tarea casi desdeñada. A tales fines, deben considerarse las razzias como procedimientos de deshumanización llevados a cabo generalmente sobre la población de jóvenes, pobres y trabajadores.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
Cabe tener por configurados los requisitos del homicidio criminis causae si el imputado, tras la resistencia de la víctima a ser abusada, le quitó la vida para ocultar su acción precedente y lograr así su impunidad, es decir, si lo hizo para evitar ser descubierto, siendo un indicio que sustenta tal hipótesis el intentar hacer desaparecer el cuerpo al introducirlo en un circuito de procesamiento de residuos (Voto en disidencia del Dr. Lucini).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
Cabe calificar la acción perpetrada como abuso sexual con acceso carnal tentado en concurso real con homicidio criminis causae ante la conclusión acerca de que el imputado habría matado a la víctima, tras pretender satisfacer un deseo sexual, para no ser descubierto y no porque mediara una cuestión de género, lo que excluye la posibilidad de agravar su conducta en los términos del artículo 80, inciso 11), del Código Penal (CP) (Voto en disidencia del Dr. Lucini).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
El concepto de violencia contra la mujer, desde el punto de vista jurídico-penal, tiene, además de la caracterización binaria de sus protagonistas hombre-mujer, un componente subjetivo, misógino, que es el que guía la conducta del autor: causar un daño por el hecho de ser mujer. Así, no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género sino solo aquella que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino (Voto en disidencia del Dr. Lucini).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
Las normas previstas por la ley 26791 constituyen acciones de discriminación inversa -acciones positivas- en función de la protección de los miembros de un grupo social para sancionar la desigualdad que se presenta (Voto del Dr. Pinto).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
El abuso sexual agravado por el acceso carnal tentado demuestra un acto de sometimiento y humillación que permite considerar que el homicidio cometido en ese contexto constituye violencia de género. Así, la afectación a la libertad de determinación en la sexualidad de la damnificada constituye un acto de violencia en el contexto de un abuso de poder específico por la desigualdad estructural que se presentaba (Voto del Dr. Pinto).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
El artículo 80, inciso 11), del CP protege el bien jurídico vida pero en un contexto particular en el que existe discriminación y una relación de poder y subordinación, en el cual el autor incurre en actos de violencia que tienen a la mujer como destinataria; estos son parte de los elementos del tipo objetivo que según su redacción quedan contenidos en la expresión “mediare violencia de género” (Voto en disidencia del Dr. Lucini).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
Debe descartarse la configuración del femicidio cuando estén ausentes dos cuestiones indispensables como son que la muerte de la víctima hubiera estado motivada por el elemento subjetivo que radica en su pertenencia al género femenino y que la violencia exteriorizada hubiera estado sostenida en una situación de dominación y desigualdad. Así, no concurre dicho tipo penal ante un suceso aislado, puntual, en el que la prueba de cargo reunida indique que no estuvo motivado por la pertenencia de la víctima al género femenino, ni que la violencia exteriorizada haya sido producto del mantenimiento de una relación de dominación y desigualdad de poder (Voto en disidencia del Dr. Lucini).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
Probado holgadamente que existió una agresión sexual previa a la muerte, que la víctima fue utilizada como objeto, que el imputado vio frustrado su acceso carnal y aplicó violencia física contra la resistencia de aquella y en ese contexto le quitó la vida, cabe concluir que este ejercicio de violencia por pertenecer al género femenino fue un ataque sexual apoyado en desigualdad y en un concepto equivocado de dominación de la especie, lo cual impone aplicar al caso el injusto que prevé el artículo 80, inciso 11), del CP (Voto del Dr. Filozof).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
Cabe tener por configurado el agravante prescripto en el artículo 80, inciso 11), del CP en tanto el concepto previsto en la norma en cuestión debe ser evaluado a la luz del principio de legalidad, de forma tal de precisar y delimitar el elemento normativo del tipo penal configurado por el concepto de violencia de género (Voto del Dr. Pinto).
M., J. N. s/AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/12/2013
La tipicidad de la conducta reprochada bajo el prisma del artículo 173, inciso 5), del Código Penal consiste en la sustracción que lleva a cabo el dueño de una cosa mueble en momento en que el objeto se encuentra legítimamente en poder de otro. Como primer requisito, se exige entonces que la tenencia que ejercita el tercero cuente con un título que la habilite. Por otra parte, la figura bajo análisis también demanda la causación de un perjuicio económico a quien detentaba la tenencia de la cosa por el hecho de privarla de ella.
C., G. M. s/HURTO IMPROPIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 15/8/2013
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
La imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad y su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes -además de su incorrección técnica- iría en desmedro del arduo camino que recorrió la comunidad jurídica internacional para que los primeros tengan reconocimiento normativo y, a la vez, tornaría borrosos los claros límites entre unos y otros.
F., T. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL GENERAL – TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA – SALA III – 26/9/2013
Resulta inadmisible la prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Y de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, puede oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos (Voto en disidencia del Dr. Borinsky).
F., T. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL GENERAL – TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA – SALA III – 26/9/2013
La imputación debe ser una que satisfaga por sí misma las condiciones de verificabilidad, ya que no es posible valorar y afirmar como verídica una hipótesis de imputación que no señala una conducta externamente verificable, que no corresponda con una norma punitiva, que no resulte reprochable al agente o que -finalmente- no haya materializado su antijuridicidad de manera lesiva.
G., H. J. Y OTROS s/INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE FALTAS – JUZG. FALTAS CHACO – 5/7/2013
INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
La competencia funcional de la Cámara de Apelaciones en lo Penal como Tribunal de Alzada de las decisiones jurisdiccionales de los juzgados del fuero se encuentra limitada a cuando estos intervienen como órganos de primera instancia en asuntos de materia penal, pero carecen de facultades revisoras en materia de sanciones administrativas, las cuales -según la L. 2287- son propias de los juzgados de sentencia.
E., H.; C., C. M. G. s/RECURSO DE APELACIÓN (L. 2287) – CÁM. PENAL SANTA FE – 6/9/2013
No existe violación de garantías constitucionales al declarar la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión del juzgado de sentencia que actuó como Alzada de una resolución emanada de un ente o dependencia de la Administración Pública, dado que la decisión administrativa tiene efectivamente la apelación ante el órgano jurisdiccional designado por la correspondiente ley, y si en su actuación se hubieran cometido vicios que afectaran otras garantías constitucionales, el recurrente tiene que acudir al recurso previsto en la ley 7055.
E., H.; C., C. M. G. s/RECURSO DE APELACIÓN (L. 2287) – CÁM. PENAL SANTA FE – 6/9/2013
La pena de prisión no puede considerarse prescripta, pues la sentencia aludida no pudo ser ejecutada -ni tampoco en el caso ser tenida por firme- hasta la decisión de esta Corte, que denegó el recurso extraordinario federal intentado contra la resolución que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley oportunamente deducido.
ASTRADA, MARCOS ANDRÉS s/RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA 41769 – CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE SAN MARTÍN – SALA II – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 6/11/2013
El concepto de prueba ilegal remite a supuestos en los cuales el Estado obtiene o utiliza prueba con fines ilícitos.
M., J. N. s/NULIDAD – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 18/11/2013
Toda prueba es cuestionable. En materia probatoria la verosimilitud que se busca es la que surge del expediente y en materia de nulidades que no se hayan violado las disposiciones de la Carta Magna o de la ley. Tal verosimilitud puede equipararse a símil de verdad.
M., J. N. s/NULIDAD – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 18/11/2013
Si bien los actos de tortura quedan alcanzados por la protección de la Convención Americana, ello no significa que deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad en tanto no formen parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
F., T. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL GENERAL – TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA – SALA III – 26/9/2013
Sea como consecuencia de un procedimiento colectivo o individual, la tortura es tortura. En ese sentido, se deben investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones, y toda persona que se considere víctima de estas, o bien sus familiares, tiene derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad (Voto en disidencia del Dr. Borinsky).
F., T. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL GENERAL – TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA – SALA III – 26/9/2013
Partiendo de una interpretación hermenéutica que comprenda todos los aspectos, debe entenderse únicamente por comercio de drogas aquellas actividades que se realizan en forma habitual y que tienden a obtener un precio o ganancia por el desplazamiento de la mercadería espuria; así, se exige que exista en el ánimo del autor la intención de difundir el material espurio a terceros obteniendo con ello un beneficio económico.
C., A. M. Y OTROS P.SS.AA. s/TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 3ª NOM. – 27/11/2013
El “servirse” de una persona menor de dieciocho años abarca tanto el supuesto en que este actúa como si fuera autor como también si aparece colaborando en forma de participación primaria o secundaria con el propio autor del delito, por lo que en ambos casos será de aplicación la agravante.
C., A. M. Y OTROS P.SS.AA. s/TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA – CÁM. CRIM. CÓRDOBA 3ª NOM. – 27/11/2013
Cabe tener por configurado el delito de trata de personas y explotación sexual perpetrado contra menores de edad, en la medida en que se acredite que el imputado llevó a cabo distintas conductas idóneas tendientes a captar a la víctima con la finalidad de explotarla sexualmente, aprovechando la relación disfuncional de la víctima con su madre, sumado al particular entorno familiar -es decir, la falta de diálogo, de atención y contención- al haberse erigido en un factor preponderante aprovechado por los imputados, quienes mediante engaño -ofrecerle trabajo y vivienda- lograron captarla para luego alojarla en una casa donde sería explotada sexualmente.
D. R. V., D. F. Y OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
En materia de delitos contra la integridad sexual, puede resultar altamente contraproducente presionar a la víctima con la amenaza de un castigo penal por su negativa a declarar con apego a la verdad, porque además de estar presente la excusa absolutoria para los delitos que sean consecuencia de la trata, ello generaría en ella una desconfianza en el sistema que debe tender a protegerla en vez de perseguirla.
D. R. V., D. F. Y OTRO S/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
La captación constituye el primer eslabón de la trata de personas, sin importar por qué medio se haga, puede ser personalmente, mediante publicidad o directamente consistir en el secuestro de la víctima.
D. R. V., D. F. Y OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 7/11/2013
El contexto normativo imperante en materia de violencia de género, comprendido por la Constitución Nacional, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer y la Convención de Belem do Pará, fortalecido a nivel nacional con la sanción de la ley 24685, implica pasar de una cosmovisión de la violencia doméstica como un problema privado, a resolver en el seno de la propia familia, sin la intervención del Estado, a ser actualmente definida como un problema que afecta a la sociedad en su conjunto y que requiere políticas públicas y judiciales concretas y eficaces (Voto de la Dra. Kauffman de Martinelli).
C. c/Z., C. R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CORTE SUP. JUST. SALTA – 16/9/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99934