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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Buenos Aires, a 22 días del mes de noviembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Velazco, Virginia Nora y otro c/ Galardo, Alejandro Roberto y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 426/32 hizo lugar a la demanda entablada por Virginia Nora Velazco y Alejandro Gualberto Velazco contra Alejandro Roberto Galardo y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $135.400 y al segundo la de $88.380, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la aseguradora.
La primera expresó agravios a fs. 447/50, los que no fueron contestados, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 455/59, que mereció la réplica de fs. 461/63.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Antes de adentrarme en el examen de las partidas indemnizatorias, debo dejar aclarado que en los casos en los que se conceda una suma mayor a la peticionada, tal decisión obedece a que si bien los reclamantes solicitaron en sus respectivas demandas un importe menor, lo cierto es que sujetaron su pedido a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs. 59 vta.), lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de las causas, y el tiempo transcurrido desde el inicio de ellas- a conceder una suma diferente.
a.- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) de Virginia Velazco
El sentenciante otorgó a la actora mencionada la suma de $90.000 por esta partida.
La Sra. Velazco considera reducida esta suma dados los porcentajes de incapacidad física y psíquica que presenta y alude a las lesiones que padeció y a sus condiciones personales. También critica que no se haya tratado de forma autónoma el daño psicológico, a pesar de las consecuencias dañosas que surgen de la pericia psicológica, a las que refiere.
La aseguradora se queja porque entiende que se otorgaron sumas indemnizatorias indebidas porque no se acreditó que los daños físico y psicológico fueran permanentes y que no fueran reversibles. También se agravia de que se haya reconocido una suma por daño psicológico y otra por tratamiento psicológico con la finalidad de que se reduzca dicho daño. Indicaron que no se tuvieron en cuenta las características personales de la actora y que debieron aplicarse fórmulas matemáticas para establecer el monto indemnizatorio.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). En consecuencia, entiendo que no corresponde que el daño psicológico sea tratado de forma autónoma, por lo que el agravio sobre el punto no recibirá acogida favorable.
Ahora bien, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).
Como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Del informe médico legal que obra a fs. 54 de la causa penal No. 44.233 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 3, Secretaría No. 62 de esta ciudad, surge que la actora fue: “Asistida en el Hospital Piñero el 30-04-10. Refiere traumatismo en región abdominal izquierda, refiere dolor cervical” (sic). Conforme fs. 96/100 de la misma causa penal se desprende que la demandante fue asistida el día del hecho en el Hospital Piñero debido a un accidente de tránsito y que luego recibió atención médica por lumbalgia postraumática. A fs. 202/11 la perito psicóloga presentó su dictamen pericial, el que fue llevado a cabo sobre la base de las entrevistas y tests realizados, en el que diagnosticó que la actora presentaba un trastorno de estrés post traumático que tenía manifestación depresiva y que era apreciado como una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica de grado III, por lo que le correspondía un grado de incapacidad del 20%, y sugirió la realización de tratamiento psicoanalítico.
La citada en garantía requirió explicaciones a la experta (fs. 237/38), que fueron contestadas a fs. 284/86. L perito señaló que el hecho de autos perturbó la vida de la actora con consecuencias negativas y ratificó sus conclusiones. Aclaró que la personalidad de base de la demandante no invalidaba el hecho de que el accidente de autos le provocó daño psíquico.
En cuanto a la reversión del cuadro con el tratamiento, señaló que no era posible, ni profesionalmente correcto anticipar el resultado.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar que entiendo que el dictamen aparece como sólidamente fundado sobre bases científicas, característica de la que carece el pedido de explicaciones, dado que no contaron con el asesoramiento de un consultor técnico. En consecuencia estaré a las conclusiones de la perito psicóloga.
Por su parte, el perito médico presentó su dictamen a fs. 363/66, el que llevó a cabo a partir del examen físico y de los estudios complementarios realizados a la demandante. Informó que de tales estudios surgía que la actora presentaba una lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (espondilosis) y electromiograma alterado en forma bilateral que derivaba en una incapacidad permanente del 25%, con diagnóstico de lumbociatalgia bilateral, con origen en el accidente de autos. Asimismo, indicó que ello le determinaba como secuela una limitación funcional de la columna lumbar.
Esta pericia no mereció el cuestionamiento de ninguna de las partes.
Atento a ello, y valorando el dictamen en función de los parámetros precedentemente indicados, entiendo que se encuentra debidamente fundado, por lo que estaré a sus conclusiones.
Asimismo, he de poner de relieve que el perito médico indicó en su dictamen que la incapacidad establecida era permanente, sin que ello fuera observado, mientras que la perito psicóloga señaló, en su contestación al pedido de explicaciones que le formuló la aseguradora, que no podía anticipar la reversión del daño psíquico con la realización del tratamiento que había recomendado. Además, el tratamiento suele aconsejarse también para que las secuelas no se agraven. Así las cosas, no se encuentra acreditado que las incapacidades determinadas sean reversibles, como sostiene la citada en garantía, ni que el hecho de conceder una indemnización por el daño psicológico y otra por tratamiento constituyan una doble indemnización.
Así las cosas, advierto que la actora era una mujer que a la fecha del accidente tenía 37 años de edad, era casada, tenía una hija, era ama de casa (ver fs. 201 de la pericia psicológica y fs. 75 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.
Por todo lo expuesto, dadas las secuelas que presenta la coactora Virginia Nora Velazco resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, su edad y sus restantes condiciones personales, propondré al acuerdo que se eleve el importe reconocido por esta partida al de $ 150.000.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada, se concedió por esta partida la suma de $30.000 para Virginia Nora Velazco y la de $25.000 para Alejandro Gualberto Velazco (comprensiva a su respecto del daño psicológico).
La coactora Virginia Velazco solicita la elevación del monto otorgado, y la aseguradora solicita la reducción de los montos reconocidos.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que la coactora Virginia Nora Velazco debió haber padecido dolores producto de las lesiones y que le quedaron secuelas físicas y psicológicas ya referenciadas. El coactor Alejandro Gualberto Velazco no presentó lesiones (ver fs. 31 de la causa penal), pero presentó secuelas psicológicas (20%). Considero que es indudable que todo ello, como la propia vivencia del accidente, debió haberles provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que los montos reconocidos por esta partida también son reducidos, por lo que propondré que sea elevado el concedido a Virginia Velazco a la suma de $ 60.000, y que se confirme el otorgado al restante coactor debido a que éste no elevó críticas al respecto.
IV.- El magistrado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde el día del hecho hasta el efectivo pago, de lo cual se agravia la aseguradora.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
V.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a la aseguradora que resultó sustancialmente vencida.
VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar las sumas otorgadas a Virginia Nora Velazco por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) a la de $150.000, y la reconocida por daño moral a la de $60.000; 2.- confirmar la sentencia en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a la aseguradora.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de noviembre de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
1.- modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar las sumas otorgadas a Virginia Nora Velazco por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) a la de $150.000, y la reconocida por daño moral a la de $60.000;
2.- confirmar la sentencia en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a la aseguradora.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
012514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105047