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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro ocurrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “BENBENUTO, CARLOS C/ SANCHEZ, FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4231/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA -VITALE (se deja constancia que el Dr. Iglesias Berrondo no integra el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia médica)resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado por la citada en garantía?
2°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
La señora juez de grado dicta sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra los Señores Fernando Sánchez y José Delmiro Sánchez Rodríguez, condenando a éstos últimos a abonar en concepto de indemnización al actor las sumas de $ 58.840, con más sus intereses calculados a la tasa pasiva, dentro de los diez días en que adquiera firmeza, bajo apercibimiento de ejecución.
Impone las costas a los accionados vencidos. Hace extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros SA” en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418. Difiere para su oportunidad las regulaciones de honorarios.
II.1 Los agravios expresados por la parte actora.
A fs. 7811/722 la parte actora expresa agravios. En el prologo el actor advierte que pretende la reparación de todos los daños y perjuicios debidamente actualizados. Enumera las razones. Primer agravio. Cuantificación de la incapacidad sobreviniente, Secuelas médicas sobrevinientes. Gastos terapéuticos futuros. Afirma que hace una década la actora reclamó la suma de $ 55.000, en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente. Refiere sobre las lesiones experimentadas a consecuencia del accidente controvertido que ocasionaron rotura de ligamentos cruzados en su rodilla y desgarro meniscal, que requirieron cirugía, y que derivaron a su entender en una incapacidad del 15% de la total obrera. Sostiene que la sentencia le causa gravamen por establecer una suma reducida, aún considerando que el perito médico equivocadamente hubiera establecido menos, dictamen que ha sido impugnado por su evidente error y falta de fundamentación técnica. Afirma que la suma reclamada en la demanda a valores reales y actuales representa la cantidad de $ 500.000. En consecuencia sostiene que la cuantificación del rubro en la suma de $ 25.000 es exigua. Insiste, discrepando con la pericia médica que la incapacidad del actor por las lesiones experimentadas alcanza el 15 de la total obrera. Afirma que se encuentra comprobado en autos que el actor es un joven de 25 años de edad, que ha padecido las lesiones referidas y que esas limitaciones lo acompañaran toda la vida. Añade que al actor le debieron colocar una prótesis de ampón de metal permanente en su rodilla en virtud de la rotura del ligamento cuya instalación es permanente. Se queja porque tampoco se ha hecho lugar al costo de la prótesis, operaciones y tratamientos médicos. Solicita que se considere el 15 % de incapacidad y se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ 500.000.
Segundo agravio. Daño psicológico. Se agravia por considerar exigua la cuantificación del rubro. Dice que el señor juez de grado considera las conclusiones de la pericia psicológica que determina la incapacidad psíquica en el 20%. Transcribe términos de la pericia psicológica que orientan hacia una incapacidad del 15 %, atribuible un 10 % al hecho controvertido y un 5% a la facilitación ejercida por los rasgos de su personalidad.
Refiere que la perito recomendó un tratamiento psicoterapéutico en sesiones semanales, por un período mínimo de doce meses a razón de $ 80/$200 cada sesión – valores estimados al mes de setiembre de 2008. También refiere con relación a las explicaciones dadas por la perito psicóloga que los costos de cada sesión se estiman entre $ 200/$ 500 a la fecha de su presentación, 12/12/04. Entiende reducida la cuantificación del rubro en la suma de $ 10.000.
Solicita se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ 100.000.
Tercer agravio. Daño emergente. Gastos terapéuticos. Gastos farmacéuticos. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Considera reducida la cuantificación del rubro en la suma de $ 3.000. Solicita se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ 10.000.
Cuarto agravio. Daño Moral. Sostiene que la cuantificación del daño moral en la suma de $ 10.000 es reducida. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Solicita se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ 250.000
Quinto agravio. Tratamiento kinésico, de rehabilitación y otros tratamientos médicos. Tratamientos futuros. Se queja por entender que es reducida la cuantificación del rubro en la suma de $ 9.600, establecida sobre la base de una terapia psicológica de 48 sesiones a razón de $ 200 cada una. Sostiene que en la actualidad el costo de las sesiones oscila entre $ 400 y $ 600.
Solicita se eleve la cuantificación del rubro a la suma de $ 39.200 para atender a los gastos de tratamientos psíquicos y físicos futuros, discriminando los mismos en la suma de $ 19.200 (48 sesiones por $ 400) para tratamiento psicoanalítico y $ 20.000 para tratamientos físicos de kinesiología y rehabilitación, según las pruebas producidas.
Sexto agravio. Rubros rechazados. Se queja porque se han desestimado los rubros privación de uso y lucro cesante, por entender el señor juez de grado que no fueron probados. Sostiene que la mera privación del automóvil provoca un perjuicio. Afirma que el señor juez de grado debió hacer lugar al rubro privación de uso y para mensurar el daño correspondía valorar que el actor se privo privado del uso del automóvil desde la fecha del accidente y hasta la actualidad porque no pudo reparar el vehículo porque había experimentado graves daños. Solicita se admita el rubro privación de uso.
Séptimo agravio. Intereses. Se queja porque se aplicaron los intereses a la tasa pasiva. Pide se aplique la tasa activa o en su defecto la tasa pasiva digital.
II. 2 Los agravios de la citada en garantía “Liderar Compañía de 4Seguros S. A.
A fs. 723/728 vta. expresa agravios la citada en garantía “Liderar Compañía de Seguros S. A. Primer agravio. Fundamentación de la sentencia apelada. Sostiene el apelante que la sentencia no esta debidamente fundada.
Segundo agravio. Incapacidad sobreviniente. Secuelas médicas sobrevinientes. Gastos futuros. Afirma que la cuantificación del rubro en la suma de $ 25.000 resulta excesiva y arbitraria por apartarse de las pruebas producidas. Entiende que la pericia médica no es vinculante y debe ser valorada en su integración a la prueba. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Sostiene que no surge de la documentación médica y de la prueba del rubro, que la incapacidad determinada por el perito tenga relación de causalidad con el hecho controvertido.
También se queja porque no se ha considerado la impugnación a la pericia médica. Solicita que se rechace el rubro y en subsidio se reduzca la cuantificación.
Segundo agravio. Daño Psicológico. Entiende elevada la cuantificación del rubro en la suma de $ 10.000. Solicita el rechazo del rubro por improcedente o en subsidio se disminuya la cuantificación.
Tercer agravio. Gastos terapéuticos y gastos farmacéuticos. Entiende elevada la cuantificación del rubro en la suma de $ 3.000, considerándose que los gastos no fueron acreditados.
Cuarto agravio. Daño moral. Considera elevada la cuantificación del rubro en la suma de $ 10.000. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Solicita se disminuya la cuantificación del rubro.
II. 3. La contestación de agravios efectuada por la parte actora.
A fs. 730/vta. contesta agravios la parte actora. Sostiene la falta de fundamentación de la expresión de agravios efectuada por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.
III. La deserción del recurso.
La parte actora en su contestación de agravios entiende que el escrito del apelante no cumple con lo normado en el art. 260 del ritual. (ver fs.394/399).
En primer lugar, corresponde poner de resalto que «Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos».(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 «Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado»; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; “A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos”; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, “Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución”; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997 “Galli, Gabriela y otra c/ Iñurrieta, Marcelo y otro s/ Homologación”; CC0102 MP 107143 RSI-1150-98 I 29-12-1998 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gran Bristol S.A. s/ Apremio” JUBA B1400445)
A mayor abundamiento, es dable considerar que «la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia, es el escrito clave que delimita la pretensión del apelante y la potestad decisoria del tribunal de alzada». (Luis A. Rodríguez Saiach, “Teoría de la Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2 “Recursos Procesales”, Editorial Gowa, Año 2000, Pág. 300).
Así las cosas, se requiere que la misma se trate de una crítica puntual y no genérica, seria y objetiva, en la cuál conste el error de razonamiento en el que ha incurrido el señor juez de primera instancia.
No obstante lo expresado, esta Excelentísima Sala I se ha expedido, en innumerables fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo.
En este orden de ideas ya he expresado: “El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962. v. II, p. 739, V.I, p. 359 cit. Por Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos… t. III, pág. 338, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998). Sin Perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigida en materia recursiva (Fenochietto, op. Cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.” (mi voto en causa “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”. Causa Nº 24/1, RSI 12/00 sentencia de fecha 12 de julio de 2000).
Es por ello que en virtud del criterio del mínimo agravio y pasando el escrito de fs. 723/728 vta. por el tamiz de la admisibilidad, el recurso ha de ser analizado.
Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA
Por idénticas consideraciones A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Vitale adhiere al voto preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
IV. La Solución.
IV.1 La fundamentación de la sentencia apelada.
En primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la citada en garantía que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada.
El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”
Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte
Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013)
Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto III) de su sentencia titulada “Atribución de responsabilidad” de donde se desprende que se ha fundado la misma en el art. 1113 del Código Civil haciendo aplicación de las reglas propias de la responsabilidad objetiva y de las eximentes de responsabilidad. Tampoco ha considerado en sus agravios los argumentos de la señora juez de grado para determinar la responsabilidad de los demandados al colisionar. Así, la sentencia apelada ha valorado la prueba que ha servido de sustento para decidir la suerte del caso (ver pto. IV “Los hechos y la prueba), como ser la pericia mecánica de fs. de fs. 599/603 -que no ha sido objeto de reproches por el apelante- y las constancias de la causa penal que se han tenido a la vista al momento de dictar sentencia (ver fs. 666 vta./667). Por otra parte, en cuanto a la cuantificación de los rubros y sus indemnizaciones, entiendo que las mismas se encuentran suficientemente fundadas, sin que ello impida que los apelantes construyan desde la crítica concreta y razonada los disensos respectivos.
El apelante no concretó qué defectos advierte en la sentencia apelada que la tornen arbitraria y tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación.
Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico-jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que la Sra. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del automotor colisionante.
V. La indemnización
V. 1 Incapacidad sobreviniente. Secuelas médicas sobrevinientes. Gastos terapéuticos futuros
La señora juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 25.000.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012)
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22)
La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana.
Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).
Se ha dicho: «Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida». (CNCivil, Sala G, 24/9/99, «Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios», cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40).
Además no debe perderse de vista que: «En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual». (CNCivil, Sala F, 13/8/99, «Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios», cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30).
La relación causal entre el hecho y el daño fue comprobada, de modo que corresponde determinar el alcance del daño a la salud.
El actor fue socorrido por la Casa de Auxilio de Ramos Mejía, entidad que ha informado adjuntando copia fotostática del libro de actas de Consultorio de Atención Inmediata de la institución, la atención del paciente Carlos Benbenuto el día 15/05/03 (Ver fs. 202). Corresponde puntualizar que el actor fue atendido por la institución médica el mismo día del hecho, a las 10,50 hs. diagnosticándose “Politraumatismos” (Ver copia del libro de atención médica de fs. 201).
El concepto de politraumatismo comprende a una asociación de múltiples lesiones traumáticas producidas por un mismo accidente y permiten inferir, al menos por alguna de ellas, riesgo vital para la víctima.
En la misma fecha el actor fue derivado al Hospital Interzonal Gral. Agudos, Prof. Dr. Luis Guemes (Ver copia Historia Clínica n° 29.077.710/5 obrante a fs. 305/307).
La señora juez de grado ha transcripto la pericia médica en lo pertinente y las conclusiones del perito médico que se han considerado en la sentencia apelada no fueron objeto de embates suficientes por ambas partes. El actor no ha demostrado al impugnar la pericia médica que las secuelas determinadas obedezcan a baremos distintos a los aplicados o que reflejen mayor porcentaje de incapacidad. Entiendo que el escrito de pedidos de aclaraciones al perito médico no vienen asistidos de argumentos que permitan formar convicción respecto a que la pericia pudiera tener desaciertos. Tampoco en los agravios la actora controvierte las conclusiones del perito y la valoración efectuada en la sentencia, con el rigor mínimo e indispensable para que los agravios sean atendibles.(Doct. arts. 260, 261 CPCC). Después se vera sin la cuantificación del daño ha sido adecuada según la incapacidad del actor y la afectación del daño a la salud.
En cuanto a los agravios de la citada en garantía debe reiterarse que resultan endebles y son examinados por la prevalencia del principio del agravio mínimo.
Deviene firme en consecuencia por falta de crítica suficiente, la sentencia apelada en cuanto destaca siguiendo la pericia médica que el actor presenta: “Limitación funcional articular de rodilla izquierda por secuela de lesión menisco-ligamentaria operada, sin atrofia muscular, sin hidrartrosis y sin alteración de la marcha, que le otorga una Incapacidad Parcial y Permanente del 4% de la Total Vida”
“Dicha secuela guarda relación de causalidad con el siniestro de autos, existiendo un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico con la misma. Siendo el grado de incapacidad respecto a sus tareas habituales laborales, deportivas y sociales en igual porcentaje que la minusvalía física otorgada…”
“También señaló que el Sr. Benbenuto no necesitaría realizar nuevos tratamientos o rehabilitación alguna.”
“Requeridas las explicaciones de parte de la accionante (fs. 476), el perito a fs. 483 las contesta reafirmando el porcentaje de incapacidad fijado en la experticia como así también que el actor no necesita realizar tratamiento terapéutico, nuevas intervenciones y/o curaciones y/o terapéutica quinésica-fisiátrica alguna dado que la secuela física se halla consolidada medicamente y plenamente recuperado”.
“Sumado a ello advierto que lo indicado en el informe pericial guarda estricta relación con las lesiones que dan cuenta las pruebas de informe acercada al proceso a fs. 201/202, 222/223, 304/307, 336 y 427 (art. 394 y cctes. del CPCC).” (Ver sentencia apelada fs. 668/vta).
Debe destacarse, dando respuesta a la citada en garantía que ha sostenido la falta de relación causal entre el hecho y el daño, que el perito médico ha establecido, sin controversias en los agravios, que la secuela guarda relación de causalidad con el hecho controvertido, “existiendo un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico”.
En consecuencia debieron demostrar los apelantes que los politraumatismos constatados en la atención médica inmediata al siniestro no han provocado también las lesiones que afectan al actor. La falta de conexión que indican los apelantes requería un exhaustivo fundamento que facilitara el entendimiento de los hechos con las secuelas, a los efectos de determinar si los politraumatismos no se vinculan a la limitación funcional de rodilla izquierda por secuela de lesión menisco-ligamentaria operada.
En la sentencia apelada correctamente se fundamenta la labor del juez en apreciar una pericia. (Ver sentencia apelada fs. 668/669). Si bien los jueces pueden apartarse de la pericia porque su carácter no es vinculante es necesario que fundamenten suficientemente que se apartan de las conclusiones del perito. No se trata de una mera discrecionalidad como se infiere de los agravios de la parte actora cuando discrepa con el porcentaje de incapacidad que corresponde atribuir a las secuelas que ha experimentado. (Doct. Art. 474 CPCC)
Esta relación cronológica que ha indicado el perito no es azarosa porque ha sido establecida sobre la base de documentación médica contemporánea al hecho controvertido y posterior. El detalle que efectúa el perito medico no ha sido motivo de alusión y critica concreta por parte de la citada en garantía. La señora juez de grado en este aspecto registra el parecer del perito. Deviene en consecuencia firme también a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto transcribe: “…Asimismo figuran de los recetarios médicos (fojas 47, 48), estudios de laboratorio (fojas 49 y 50) y estudio de resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda (fs. 51), cuyo informe evidencia imagen compatible con desgarro complejo en el cuerpo posterior del menisco medial, desgarro en el cuerno posterior del menisco externo y ruptura del ligamento cruzado anterior. Es de hacer notar que el estudio fue realizado con fecha 22 de junio de 2004”.
“A posterior de dicho estudio, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica de la Esperanza (Historia clínica de fojas 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 inclusive), con diagnóstico de inestabilidad de rodilla izquierda, por ruptura de ligamento cruzado anterior, mediante cirugía artroscópica de rodilla izquierda. Efectuándole reparación de ligamento cruzado anterior mediante la colocación de un arpón metálico. Posteriormente debió efectuar tratamiento quinésico y fisiátrico de rehabilitación, con evolución favorable; que le permitió reintegrarse a sus tareashabituales como operario en Daxper S.A.” (Ver sentencia apelada fs. 668/vta).
La secuencia de actos médicos que ha detallado el perito médico no han sido aludidos por la citada en garantía al expresar agravios, tornándose indócil la crítica respecto a la falta de relación causal entre el hecho y el daño.
Para mayores seguridades del apelante he de considerar además las declaraciones de los testigos presenciales que advirtieron la colisión y el estado de la víctima a consecuencia del hecho controvertido. En este aspecto, el testigo Gerardo Juan Durca Amaral quien declara que el actor le dijo que le dolía la pierna. (Ver fs. 338/vta., segunda pregunta). También debe tenerse en cuenta que la autoridad policial informa que sobre la denuncia del hecho y adjunta la copia respectiva donde la víctima manifiesta “Que a raíz del impacto el deponente cae y se golpea con el pavimento. Que luego se incorporó, sintiéndose dolorido en varias partes del cuerpo” (Ver fs. 205/vta). Si bien la denuncia constituye una declaración unilateral que en principio solo prueba en contra del declarante, lo cierto es que en las circunstancias del caso se torna verosímil como indicio porque no es desmentida por la prueba corroborante.
El perito médico en el examen físico constata: “Miembro inferior izquierdo presenta cicatriz semicircular en cara lateral interna de región inferior de rótula, de 6 cm de longitud. Marcha eubásica, posición de punta de pie y en cuclillas puede realizarlo adecuadamente. Signo de cajón anterior y posterior negativos. Signo de tempano negativo. Signo de bostezo negativo. Se constata limitación funcional de la articulación femoro-tibo-peronea en extensión de 0°, flexión 120°.(Ver pericia médica fs. 467 vta).
También el experto ha considerado que: el actor experimenta a consecuencia del hecho controvertido “Limitación funcional articular de rodilla izquierda, por secuela de lesión menisco-ligamentaria operada, sin atrofia muscular, hidrartrosis y sin alteración de la marcha, que le otorga unaIncapacidad Parcial y Permanente del 4% del Total de Vida”. (El subrayado pertenece al perito; ver fs. 468 vta). Debe tenerse en cuenta que las secuelas no limitan al actor para mantener “posición de punta de pié y en cuclillas”, posiciones que el actor puede realizar (Ver pericia fs. 467 vta) y que no se ha constatado atrofia muscular y puede desplazarse “sin alteración de la marcha”. (Ver fs. 468 vta).
Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado.
De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades,(laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica.
Es por ello que corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280).
El perito médico ha dictaminado que la incapacidad del actor alcanza el 4%. El porcentaje ha sido ratificado al dar explicaciones.
El perito afirma: “Del análisis de las constancias obrantes, de los estudios realizados y del examen médico legal practicado, se infiere que como consecuencia del accidente acaecido el día 15 de mayo de 2003, el Sr. Benbenuto Carlos Alberto, fue asistido en la Casa de Auxilio de Ramos Mejía, (Fojas 201, 202), a las 10.50 horas, con diagnostico de politraumatismos por accidente en vía pública, con examen físico normal, habiendo sido tomada la intervención policial y derivado posteriormente al Hospital de Cirugía Luis Guemes de la Localidad de Haedo, a los fines de efectuar estudios radiográficos” (Ver pericia médica fs. 468).
Afirma al respecto a la documentación médica que figuran adjuntados recetarios médicos, estudios de laboratorio y estudio de Resonancia Magnética Nuclear de rodilla izquierda, cuyo informe evidencia imagen compatible con desgarro complejo en el cuerpo posterior del menisco medial, desgarro en el cuerno posterior del menisco externo y ruptura del ligamento cruzado anterior. Aclara el perito que dicho estudio fue realizado con fecha 22 de junio de 2004.
A fs. 476/vta. la parte actora solicita explicaciones e impugna baremos aplicados.
A fs. 483 el perito medico legista contesta explicaciones. Afirma: “Las secuelas minusvalidante que presenta el accionante, fueron descriptas según los signos patogmónicos hallados y en base a la semiología realizada; complementada con los estudios médicos aportados, los cuales se agregaron en Sobre Anexo y sus informes se encuentran transcriptos en la experticia, para su valoración por las partes”.
“El porcentaje de minusvalía, tiene relación con la patología secuelar descripta y la ilimitación funcional articular que presenta el actor; siendo la misma, concordante con la tabla del baremo utilizada”.
“En cuanto al requerimiento terapéutico necesario, al momento de la peritación y atento que la secuela física se halla consolidada medicamente y plenamente recuperada; a criterio del suscripto, el actor no requiere continuar con el mismo, como así tampoco de otras intervenciones y/o curaciones y/o terapéutica quinésica-fisiátrica”. (Textual); (Ver fs. 483).
En este aspecto se ha interpretado correctamente en la sentencia apelada la pericia médica en cuanto establece el porcentaje de incapacidad del actor en el 4 % respecto a secuelas constatadas por el perito y que no han sido determinadas en el 15 % como erróneamente afirma el apelante. (Ver fs. 714).
El disenso del crítico sobre la estimación del porcentaje establecido por el perito médico requería una fundamentación que permita controvertir la labor pericial. Ya se sabe que la incapacidad en esta instancia civil no se computa exclusivamente sobre la base de baremos o tablas propias del derecho laboral. La incapacidad se proyecta sobre distintos ámbitos de la persona humana y anuncian limitaciones que exceden al ámbito laboral. La salud menguada tornan frágiles e inseguras todos los aspectos cuyo dinamismo ha menguado.
Es cierto que una prótesis de ampón metálico permanente en la rodilla del actor a consecuencia de la rotura del ligamento constituye un indicio de la trascendencia de la lesión experimentada que por sí sola no ha traducido mayor incapacidad que el porcentaje determinado por el perito médico. Debe tenerse en cuenta que el perito médico se ha basado además en diversas constancias médicas, detalladas en la sentencia apelada, y que en su compulsa no se advierte mayor gravedad en las lesiones que aquellas consideradas en la pericia. Médica. (Ver sentencia apelada fs. 668 vta. con referencia a los informes obrantes a fs. 201/202, 222/233, 304/307, 336 y 427 (Ver fs. 668 vta).
Las observaciones planteadas no controvierten suficientemente la pericia, la que se encuentra fundada (doct. art. 474 CPCC).
En cuanto a las cicatrices en su rodilla izquierda (las lesiones motivaron una intervención quirúrgica), si bien no han sido específicamente determinadas en la pericia médica en cuanto a sus características, si al menos se ha detallado que el actor en “Miembro inferior izquierdo presenta cicatriz semicircular en cara lateral interna de región inferior de rotula, de 6 cm. de longitud” (Ver fs. 467 vta), si bien no indicativa de incapacidad susceptible de quedar comprendida en el amplio concepto de daño a la salud y configurar un vestigio perceptible. Con respecto a esta contingencia, la perito psicóloga al contestar explicaciones refiere la respuesta del actor cuanto se le interrogó sobre su cicatriz: “…lo que me molesta es uno de los clavos que se me nota bastante, no me condiciona,….”
Si refiere que tiene que cuidarse de experimentar golpes porque le provocan dolores (Ver pericia psicológica fs. 647).
Evidentemente no esta comprobado que los implantes le provoquen incapacidad al actor y si cabe inferir que el solo hecho de estar integrados a su organismo con repercursiones dolorosas al experimentar golpes, constituye un detrimento que ha de ser considerado al tratar el daño moral.
Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
La aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S. A. no ha fundado su agravio, limitándose a discrepar con la fundamentación del rubro. (Arts. 260, 261 CPCC). No explica la razón por la cual no debió concederse la indemnización y tampoco en medida y con que fundamento corresponde disminuir la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada.
Finalmente, propongo la cuantificación del rubro a valores actuales. Esta Sala recientemente ha dicho: “…la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010)” (ver Silva Álvarez Lourdes c/ Bueri Agustín y otro S/ Daños y perjuicios” (causa nro. 4165/1) RSD Nº 60/16 sentencia del 12 de abril de 2016)
Finalmente, en relación al agravio respecto al costo de esas prótesis e intervenciones quirúrgicas, el perito en el resumen de la Historia Clínica que efectúa expresamente ha dicho: “Refiere que por intermedio de la obra social del Servicio Penitenciario Federal, bajo Nº de afiliado B 014676/3, (a la cual pertenecía en ese momento), fue evaluado en el Servicio de Traumatología, continuando con medicación anlgésica y antiinflamatoria. Así mismo manifiesta que fue operado en la Clínica de La Esperanza mediante cirugía programada en el mes de julio de 2004.” (ver pericia fs. 467). Es decir que no se ha probado en autos las erogaciones que se reclaman, toda vez que han sido cubiertas por la obra social del actor, mas allá de darse una respuesta indemnizatoria a las erogaciones que se presumen que la parte debió afrontar como consecuencia del siniestro, las que serán evaluadas posteriormente al analizarse los agravios respecto al rubro “”daño Emergente. Gastos terapéuticos, Gastos Farmacéuticos”
Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (25 años), su ocupación (operario), su composición familiar y contexto socio económico. (ver declaraciones testimoniales de fs.15/vta. 16/vta y 17/vta, ratificadas a fs. 27,28 y 29 respectivamente de los autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (4 %) y la copia de la historia clínica remitidas la Casa de Auxilio de Ramos Mejía (ver fs. 201/202, el mismo día del accidente),el informe de Hospitalización remitido por la Clínica de la Esperanza (fs. 222/232), la historia clínica remitida por el Hospital Interzonal Gral. Agudos Prof. Luis Guemes (fs. 304/307) y la esperanza de vida promedio en la Argentina establecida en 76,3 años (Informe OMS, Clarín.Com-Sociedad, 19/05/16) entre otras consideraciones, propongo se rechacen los agravios opuestos por la citada en garantía y se haga lugar a los incoados por la actora, por lo que el quantum indemnizatorio deberá elevarse a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.00); (Doct. arts. 1069, 1083 y cc CC; 165 CPCC).
V. 2 Daño psicológico.
La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 10.000.
Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Interesa puntualizar que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico.
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.
Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores.
Ha establecido la perito psicóloga en su dictamen y en sus explicaciones que el actor experimenta una incapacidad psíquica del orden del 15%, atribuible el 5% a la personalidad de base y el 10% al hecho controvertido. Estas conclusiones han sido consideradas por la señora juez de grado y en este aspecto si bien la pericia no es vinculante, el apelante no ha demostrado ninguna causa que permita que el intérprete soslaye la labor pericial. (Doct. art. 474 CPCC). Estas líneas de los agravios son insuficientes para motivar otra solución al caso.
A fs. 283 la parte actora solicita explicaciones. A fs. 294/295 la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros” cuestiona la pericia y pide explicaciones.
La Perito Psicologa al dar explicaciones (Ver fs,. 300/301), ratifica la incapacidad determinada. Afirma: “El porcentaje de incapacidad detectado en el actor es del 15%, de ese 15%, el 10% es el porcentaje por daño psíquico que deviene exclusivamente de las consecuencias psíquicas del acccidente y sus secuelas. (Consecuencias psíquicas que ya han sido explicadas) y el 5% corresponde al daño psíquico cuya etiología proviene de la facilitación ejercida por los rasgos de su personalidad de base”. (Ver fs. 300).
Es importante destacar que también sostiene que si bien la personalidad de base no tiene porque ser una concausa porque todas las personas tienen rasgos particulares de personalidad de base, “es indudable que en este caso, estos rasgos habrían facilitado en esa medida la alteración encontrada”. (fs. 301).
La perito responde nuevamente explicaciones, ratificando “que del porcentaje del 15% de incapacidad obtenido del análisis de las pruebas administradas, como producto del hecho de marras, un 5% corresponde a la personalidad previa y un 10% al daño directo del accidente sufrido”. (Ver fs. 646).
También expresa: “En los puntos 1 y 2 del informe pericial se ha explicado exhaustivamente acerca de la incidencia del siniestro en la personalidad del actor, en cuanto al refuerzo de rasgos previos y de mecanismos defensivos que han empobrecido su aparato psíquico, incremento de temores, vivencias de muerte, y alteraciones en el esquema corporal (representación psíquica del cuerpo) en la parte del cuerpo dañada por el accidente.” (Ver fs. 647 vta).
Con relación al fundamento de la incapacidad psíquica, la perito ha señalado al dar nuevas explicaciones que “Cabe manifestar que todo lo expuesto ha sido fundamentado en las técnicas administradas, y de la correlación de las mismas, lo que se ha informado entre paréntesis o trabajadas mencionando párrafo de las técnicas (como en el test desiderativo) y explicando ccómo llego a las conclusiones vertidas en el informe” (Ver fs. 648 vta).
En cuanto a la personalidad de base y a la incapacidad también la perito contesta nuevas explicaciones, reiterando conclusiones efectuadas: “SINTESIS DIAGNÓSTICA”.
“Personalidad de base neurótica (sana), con rasgos fóbicos y obsesivos. En esta personalidad de base sana se advierten indicadores de haber sido expuesto a situaciones traumáticas”. (Ver fs. 649).
Si bien la perito aclara que no realizó un diagnóstico del DSM porque no se ha solicitado, amplía diciendo “que se trataría de un “Trastorno de ansiedad No especificado” (DSMIV) que es compatible con el término “Desarrollo reactivo” que figura en el Baremo de Castex en el que me he basado APRA arribar al porcentaje del daño psíquico” (Textual); ( fs. 649).
Es importante puntualizar que la perito destaca que el porcentaje de daño psíquico es parcial y permanente, “dado que ya con el tiempo transcurrido desde el accidente 2003 hasta la realización de la entrevista (2008) los síntomas se encontraban cronificados”.
La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct art. 474 CPCC)
Ya he dicho: “La concausa constituye una interferencia en un curso causal independiente cuando el resultado deriva de un curso causal cuya fuente es extraña a la condición puesta por el autor del daño.”(…) “La condición puede ser preexistente, concomitante, superviniente o la simple concurrencia de otro curso causal eficiente que no excluye la del imputable al autor del daño cuando éste ha incidido en su resultado.” (“Sánchez Santiago C/ Osimano Alejandro Fabián S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3288/1 RSD Nº 26/14 sentencia del 31/3/14)
Que así las cosas, he señalado con anterioridad: «En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado». (causa «Frías, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ daños y perjuicios» Reg.Sent.Def. 14-3 S 29-9-2003, JUBA; “Saravia, Marcela Rosa c/ Costa, Adrián Oscar, De Lara, Carlos, De Lara, Carlos Ariel s/ Daños y Perjuicios» y “De Lara, Carlos c/ Saravia, Marcela Rosa s/ Daños y Perjuicios“, causa No.573/1, R.S.D. No. 47/06, del 21 de diciembre de 2006.).
Es por ello que, corresponde considerar el 10% de incapacidad psíquica atribuida al hecho controvertido y adecuarla mediante la aplicación del principio de la capacidad restante o residual. En consecuencia, del 100 % de incapacidad se ha de considerar el 4 % de incapacidad física, de modo que el 10 % de incapacidad psíquica dictaminado con incidencia concausal por la perito, atribuible al hecho controvertido, se ha de proyectar desde el 96 % de incapacidad restante o residual. Aplicando el mencionado principio la incapacidad psíquica alcanza el 9,6 %.
Siguiendo los contornos de una decisión razonablemente fundada que al menos exige una critica sustentable, de modo que puedan apreciarse en un confronte tanto los argumentos de la sentencia como las críticas del apelante, deviene insuficiente en este aspecto el agravio formulado por la citada en garantía. La pericia psicológica está suficientemente fundada (art. 474 CPCC) y ha sido correctamente valorada en la instancia de origen, de manera tal que la jurisprudencia que cita de manera textual la citada en garantía apelante no constituye critica con fuera para desandar el camino del fallo apelado. No ha probado en este caso el apelante que las indemnizaciones por daño psíquico y por tratamiento psicológico, destacándose que respecto a la necesidad de terapia y su costo ninguna alusión ha hecho la aseguradora en sus agravios, resulten improcedentes o excesivas. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). La aseguradora se ha limitado a sostener que la indemnización fijada por daño psíquico y por tratamiento resulta excesiva, sobrevaluándose el punto de incapacidad y considerándose la concausa establecida.
El actor apelante ha estimado la incapacidad psíquica ene el 20%. Se trata de una conjetura del apelante que no tiene apoyatura en la prueba pericial psicológica.
Teniendo en cuenta las pautas expuestas al examinar la cuantificación del rubro Incapacidad física, la incapacidad psíquica concausal atribuida al hecho establecida en el 10 % (Ver pericia psicológica fs. 268, 300/301, 649), el principio de la capacidad restante que determina el 9,6% de incapacidad psíquica, la vida de relación de la víctima del infortunio de autos y sus especiales particularidades propongo se desestimen los agravios expresados por la citada en garantía, se admitan los incoados por la parte actora y en su consecuencia SE ELEVE el rubro “Daño Psicológico” a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
V.3 Daño Moral
El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $10.000, siendo apelado tanto por la actora como por la citada en garantía.
Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.
En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales.
¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material.
La cuantificación del rubro daño moral no es arbitraria ni excesiva como indica la citada en garantía en los agravios. Propongo desestimar el planteo formulado.
Sostengo procedente el agravio de la parte actora en cuanto expresa que la cuantificación es reducida.
Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales del actor, debe ser elevada atendiendo las pautas del caso ya explicitadas en el tratamiento de los rubros daño físico y daño psicológico. En consecuencia la suma solicitada al expresar agravios no resulta excesiva, propongo se eleve a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
V.4 Daño emergente. Gastos terapéuticos. Gastos farmacéuticos.
La señora juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 3000. La actora sostiene que la cuantificación resulta irrisoria. En la sentencia apelada se ha considerado que la determinación del rubro debe ser proporcional a la importancia de las lesiones y sus secuelas.
La parte actora considera que la cuantificación es exigua. La aseguradora se queja porque a su entender la cuantificación del rubro es elevada. El argumento de la citada en garantía se sustenta en la falta de prueba de las erogaciones.
El actor no interpreta correctamente la referencia que se formula en el rubro puesto que constituye una síntesis del relato que ha efectuado en la demanda y no resulta una conclusión del fallo apelado (ver sentencia apelada fs. 670 vta.)
Esta Sala ha reiterado que hay gastos médicos y de farmacia que deben ser afrontados personalmente por la víctima porque las Obras Sociales o la asistencia pública no dan cobertura absoluta, existiendo erogaciones no cubiertas por los prestadores o que deben ser incluidas en aquellas necesidades espontáneas que requieren las consultas médicas o la adquisición de medicamentos.
No ha documentado el apelante ningún gasto extraordinario y específicos que exceda a las prestaciones médicas brindadas por la Obra Social (Ver HC). Repasando la demanda y con relación al rubro en estudio, la actora en el acàpite “Tratamiento kinésico, de rehabilitación y otros tratamientos médicos” (Ver punto 9 fs. 61 vta), además alude a la necesidad de realizar una tomografía computada cuyo costo deberá afrontar en forma particular y que “se solicita expresamente la indemnización de los gastos por remedios que en el futuro deberá solventar la víctima (Ver fs. 61/62).
A mi entender la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada resulta adecuada, por lo que propongo rechazar los agravios esbozados por la citada en garantía y la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRME la parcela del fallo apelada.
V.5 Tratamiento kinésico, de rehabilitación y otros tratamientos médicos. Tratamientos futuros.
La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 9.600. En la instancia de origen se ha desestimado el costo de tratamiento kinésico y de rehabilitación que la actora había estimado en la suma de $ 20.000, por considerarse que el perito médico dictaminó que no era necesario. (Ver sentencia apelada fs. 673). (Ver pericia fs. 466/470, punto 13 y ratificación fs. 483. SÍ ha se ha admitido el tratamiento psicoterapéutico que se ha cuantificado en la suma de $ 9.600, considerándose 48 sesiones de terapia a un costo de $ 200 cada una de ellas. (Ver sentencia apelada fs. 673 vta).
Además, se desestiman otros tratamientos futuros (quirúrgicos, terapias pro y post operatorias) porque no se han acreditado otro tipo de secuelas relacionadas con el rubro.
La actora se queja porque entiende que también acreditó “la necesidad de tratamiento de sus padecimientos físicos, acredita el informe pericial que se requiere tratamiento kinesiológico, e intervenciones posteriores” (Ver expresión de agravios fs. 719). Además, considera que el costo de cada sesión en la suma de $ 200 está se relaciona con valores que ya no tienen vigencia y considera que en la actualidad oscilan entre $ 400 y $ 600. Solicita se admitan en la suma de $ 2000, el costo de los tratamientos de rehabilitación desestimados y se eleve la cuantificación de la terapia psicológica a la suma de $ 19.200, considerándose 48 sesiones estimadas en $ 400 cada una.
Con respecto a la terapia psicológica y su finalidad, la perito expresa que es a los efectos “de no empeorar el cuadro que actualmente presenta el actor” y “compensar su problemática, mejorándola de ser posible” y “a fin de que pueda disminuir algunos de sus miedos, poder tomar los riesgos necesarios para un crecimiento personal, con miras a un futuro independiente” (Ver pericia fs. 262). Por otra parte, ha aconsejado un tratamiento psicológico por el término de un año. (Ver fs. 301)
La perito psicóloga al dar explicaciones afirma: “En cuanto al tiempo y frecuencia del tratamiento, – una vez por semana por espacio de una año – ha sido la adecuada en el momento de la toma de la entrevista (en Septiembre del 2008) para compensar el cuadro en lo que respecta solamente al daño producido por el accidente, no así a otros aspectos de su vida que no han sido tenidos en cuenta para mensurar la duración de la terapia, para esta evaluación”.
“Respecto del tratamiento cabe ampliar, para que el juez evalúe si el siguiente dato corresponde o no que sea tenido en cuenta:
“Al momento de la toma de pericia los honorarios por tratamiento psicológico individual y a cargo de profesionales de reconocida experiencia, se encontraban entre 80 y 200 pesos – En la actualizada estos honorarios han subido y ahora se encuentran entre 200 y 500 pesos”. (Ver presentación de fecha 12 de diciembre de 2014, fs. 649 vta).
La perito psicóloga establece que el porcentaje de incapacidad “correspondería a un daño psíquico permanente, y no dependería de la conclusión o no de un tratamiento psicológico, sino con la característica permanente de las inscripciones en lo psíquico)…..” y del resultado de las representaciones inscriptas en lo psíquico) y del resultado de la cronificación de la patologización de los rasgos de la personalidad ,,,,los cuales podrían mejorar o empeorar de acuerdo a la incidencia de los factores diversos” (Ver fs. 268 vta). “No obstante, resulta imprescindible la realización de un tratamiento psicológico a fin de compensar el cuadro y que el mismo no empeore al asociarse a los nuevos estímulos de las experiencia de su vida le deparen” (Ver fs. 649).
En consecuencia no resultando la terapia curativa y siendo su finalidad paliativa, corresponde que se admitan además del daño psicológico, el costo del tratamiento psíquico.
En relación al agravio de la citada en garantía en cuanto al tratamiento psicológico, no habiendo expresado pautas suficientemente fundadas que permitan desvirtuar las conclusiones de la perito psicóloga en cuanto recomienda un tratamiento mínimo durante un año y una vez por semana (Ver pericia fs. 262) como así la cuantificación realizada por la Sra. Juez de grado, el mismo no habrá de prosperar (Doct. art. 260, 261 CPCC).
En consecuencia, tomando como base los parámetros expresados por la experta en cuanto a los costos de tratamiento, las máximas de la experiencia y las soluciones brindadas en casos análogos , propongo considerar el costo de una sesión de terapia promedio en $400, por lo que un tratamiento de un año con una frecuencia semanal asciende a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200).
Con el alcance indicado, propongo hacer lugar a los agravios esgrimidos por el actor y desechar los vertidos por la citada en garantía al respecto. (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.)
V.6 Privación de uso.
La señora juez de grado desestimó el rubro con sustento en que el actor no ha probado el perjuicio porque no se trata de un daño “in re ipsa”. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Además, expresa: “Sin perjuicio de lo señalado por el experto en el punto h) de la pericia (fs. 601 vta), el accionante no acreditó el rubro en análisis en los términos expuestos en los párrafos que anteceden. Asimismo, considero necesario aclarar que, el hecho de que los noventa días de inutilización del motociclo reclamados, lapso que el reclamante señala que es consecuencia de las lesiones sufridas, tampoco cumple con la requisitoria más arriba señalada.” (Ver sentencia apelada fs. 674vta/675).
En la sentencia apelada se considera que el actor no ha probado las erogaciones que eventualmente pudo haber afrontado frente a la falta de utilización de la motocicleta. (Ver fs 675).
El actor apelante solo formula una referencia al rechazo del rubro lucro cesante en sus agravios, donde e expresamente admite que el rubro debe ser probado (ver 2do. Párrafo fs. 719 vta.) En definitiva, el actor consiente el rechazo del rubro lucro cesante e insiste en la procedencia del reclamo por privación de uso.
El apelante no ha controvertido estas razones para desestimar el rubro. (Doct. Arts. 260/261 CPCC).
En un precedente de reciente data esta Sala ha dicho: “Existe una distinción entre vehículos incorporados al patrimonio de manera dinámica (colectivo o taxis) y vehículos incorporados al patrimonio en posición estática (destinada al uso y goce de su dueño). En el primero caso, la indisponibilidad genera un perjuicio significativo a su titular, pero en cambio, en el segundo caso, la privación de su uso puede generar un daño que no puede presumirse (…). Se extrae como conclusión que cuando los vehículos están incorporados al patrimonio del damnificado de manera dinámica (por ejemplo: colectivos, taxis, automotores afectados al transporte de personas o mercaderías, etc.), va de su suyo que por su destino comercial u oneroso, la privación de uso genera como daño el lucro cesante (1069 del Cód. Civ.), pues el daño comprende, no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino la ganancia de que fue privado por el acto ilícito. En cambio, para aquellos vehículos incorporados al patrimonio del acreedor damnificado en posición estática, destinadas al uso y goce de su dueño en forma particular (…) siendo necesario probar fehacientemente que la privación de uso del automotor por parte de un particuar le ha causado un daño cierto, personal y actual. (Taraborrelli José Nicolás, con la colaboración de Mauro Daniel Lucchesi, en la Obra Colectiva bajo la Dirección de Trigo Represas- Benavente, y Fognini Coordinador, en el título VIII. Daños al patrimonio, Capítulo I, Responsabilidad por los daños a las cosas, págs. 606/607, Ed. La Ley, Bs. As. Agosto de 2014).” (“Batillana Diego Emanuel Y Otro C/ Acuña Miguel Angel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nro. 1871/1) RSD Nº93/15, sentencia del 30 de junio de 2015
Huelga recordar que es criterio de la Sala que integro que: “Como principio general cabe aclarar que la prueba del daño, hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, corre por cuenta del legitimado activo; si bien es cierto que la privación de uso del rodado puede constituir un daño resarcible (art. 1068 del Código Civil), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien la padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069 del Código Civil). No se trata, en mi opinión, de un caso de prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado” (Sidorkevich Alicia Concepciòn c/ Olivello Guillermo Fabián s/ Daños y Perjuicios, Expte. Nº 884/2, RSD Nº27/2005, Folio Nº 475/488).
En igual sentido he expresado in re “Spavelko, Mariano Martín c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Lesiones” (Causa nro 1777 R.S.D. 53/10, Folio NRO: 316) que: “Debe tenerse en cuenta que la privación de uso del rodado no constituye un daño in re ipsa, de manera tal que quien reclama el rubro debe acreditar el perjuicio (Mongiardini Beatriz Reneec/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, Causa N°725/1, RSD: 9/05, Sentencia del 26 de mayo del 2005), (…) La mera manifestación a una eventual erogación por causa del tiempo necesario para la reparación del automotor no resulta suficiente para tenerla como sustento de la indemnización solicitada. Deviene imperioso la acreditación de una prueba efectiva de la real utilización de un transporte público (vgs. Colectivos), (…) Si bien es cierto que la privación del uso del rodado puedo constituir un daño resarcible (art. 1068 del CC), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien lo padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069). No se trata de una prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado (Lettieri Alejandro c/ Almafuerte SATACI S/ Daños y perjucios, CC0002 LM 388, RSD 21-3 S 9-9-2003- JUBA B3400440) El daño debe ser cierto y no eventual o hipotético. El daño resarcible constituye un elemento integrante de la noción de responsabilidad y presupuesto necesario para la acción resarcitoria, por lo que no cabe presumir que constituyen daños in re ipsa. Es preciso tener en cuenta que una acción no prospera por el solo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino que en un conflicto, las partes deben cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez SCBA, Ac 83.124 S 5-3-2003, voto Dr. Negri, causa “Gomez, Walter José c/ Capuzzi, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios” JUBA); (doct. Arts. 60 y 354 inc. 1 C.P.C.C.). (arts. 1069, 1083 y cc del CC: arts. 165, 375, 384, 474 y cc del CPCCC);
Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y consideración de este tópico de la sentencia, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado en autos la real utilización de un vehículo alternativo y sustituto por parte del actor como consecuencia de la privación de uso del automotor que permitiera ser prueba concreta de sumas eventualmente erogadas, lo que la falta de su determinación no permite acudir a su cuantificación como lo recepta el art. 165 del C.P.C.C., por lo que debe confirmarse esta parcela del fallo recurrido y desestimarse en consecuencia, el agravio incoado por la parte actora.
VI. La tasa de interés.
La Sra. Juez de grado ha decidido calcular los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme la Tasa Pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora, solicitando la aplicación de la Tasa Activa o en su defecto, la Tasa Pasiva Digital (BIP) del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense.
Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada.
Ahora bien, en un nuevo giro, nuestro Excmo. Tribunal Supino Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (ver esta Sala en Sanchez Elio Rafael c/ Peuker Laureano y ot s/ Daños y Perjuicios RSD Nº154/16)
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando el accionado constituido en mora “ex re” (automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), hasta la fecha del íntegro y total pago de la deuda a la tasa de interés establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo mencionado, el cual, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal.
De este modo, se modifica la parcela del fallo apelado, haciéndose lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por el apelante, debiéndose calcular los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -15/05/03- y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.
VII. Las costas de Alzada.
Propongo atento a la forma y el alcance con que prosperan los agravios de la parte actora y la desestimación del recurso interpuesto por la aseguradora, se impongan las costas de Alzada a la Citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” por su carácter de vencida, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Dr. Vitale también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” B) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por el actor Carlos Benbenuto y en su consecuencia: 1º) SE ELEVE el rubro “Incapacidad sobreviniente, Secuelas médicas sobrevinientes. Gastos terapéuticos futuros”, a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000); 2º) SE ELEVE la cuantificación del daño psicológico a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); 3º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral”, a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000); 4°) SE ELEVE la cuantificación del tratamiento psicológico a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200); 5°) SE DISPONGA que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa pasiva más alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -15/05/03- y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 6°) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 5º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía “ Liderar Compañía General de Seguros S.A” según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 6º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos el Dr. Vitale adhiere al voto que antecede y VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) DESESTIMAR los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”B) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios expresados por el actor Carlos Benbenuto y en su consecuencia: 1º) ELEVAR el rubro “Incapacidad sobreviniente. Secuelas médicas sobrevinientes. Gastos terapéuticos futuros”, a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000); 2º) ELEVAR la cuantificación del daño psicológico a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); 3º) ELEVAR el rubro “Daño Moral”, a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000); 4°)ELEVAR la cuantificación del tratamiento psicológico a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200); 5°) DISPONER que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa pasiva más alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -6/10/08- y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 6°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 5º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 6º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
011253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104288