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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ Daños y Perjuicios” y “Cisneros Cintia Soledad c/ Cardozo Aníbal Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 322/339 y fs. 501/512 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1.- La sentencia impugnada
En las sentencias glosadas a fs. 322/339 del expediente “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 28.139/2010) y fs. 501/512 del expediente “Cisneros Cintia Soledad c/ Cardozo Aníbal Javier y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N° 90.493/2010), el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 49 hizo lugar a las respectivas demandas que iniciaron Javier Aníbal Cardozo y Cintia Soledad Cisneros y por medio de las cuales pretendían el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos el día 11 de octubre de 2009, cerca de las seis de la tarde, cuando la motocicleta Yamaha en la que circulaban fue impactada en su parte frontal por el automóvil marca Ford K dominio DGG-801 conducido por Natalia Agustina Gómez, cuya propietaria es Miriam Edith Stanco y asegurado por “Caja de Seguros S.A”.
En consecuencia, condenó a las demandadas y su aseguradora a pagar a Javier Aníbal Cardozo- conductor de la motocicleta- la suma de $379.500 y a Cintia Soledad Cisneros- quien viajaba como acompañante de Cardozo- la suma de $491.500, en ambos casos con más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a las condenadas las costas de ambos procesos.
2.- Los recursos
2. 1 “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 28.139/2010)
Contra la sentencia de fs. 322/339 interpusieron recurso de apelación el actor a f. 344 y el apoderado de las demandadas y citada en garantía a f. 346, los cuales fueron concedidos a f. 347.
El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 388/392, cuyo traslado mereció respuesta a fs. 406/411.
En cuanto al recurso de las demandadas y citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 394/399, y contestado a fs. 402/404.
2. 2“Cisneros Cintia Soledad c/ Cardozo Aníbal Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 90493/2010)
Contra la sentencia de fs. 501/512, interpusieron recurso de apelación la parte actora a f. 521 y el apoderado de las demandadas y citada en garantía a f. 529, ambos concedidos f. 531.
El recurso de la parte actora se fundó con el escrito de expresión de agravios que luce a fs. 589/591, cuyo traslado fue contestado a fs. 607/612.
Por su parte, el recurso de la parte demandada y citada en garantía se sustentó con el escrito de expresión de agravios que corre glosado a fs. 599/605, cuyo traslado se contestó a fs. 613/615.
3.- Los agravios
3. 1 “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 28139/2010).
Los agravios del actor -que lucen a fs. 388/392- se dirigen a cuestionar la escasez de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente (ver f. 388 vta. p III); el daño moral (ver f. 389 vta. p. IV); los gastos de atención médica (ver f. 390 p. V) y los gastos futuros (ver f. 391 p. VI).
De su lado, las demandadas y citada en garantía, en la expresión de agravios glosada a fs. 394/399, impugnan los montos reconocidos por incapacidad física y psíquica (ver f. 394 p. III) y daño moral (f. 396 vta. punto IV) que, en todos los casos, consideran excesivos.
También protestan porque estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y requieren que se aplique una tasa del 6% desde la fecha del accidente hasta la sentencia de alzada, pues de lo contrario conllevaría un enriquecimiento sin causa (ver f. 397 punto V).
3.2 “Cisneros Cintia Soledad c/ Cardozo Aníbal Javier y otros s/daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte)” (EXPTE. N° 90.493/2010).
La actora se agravia de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad física sobreviniente (ver f. 589 p. I) y el daño psicológico (ver f. 591 p. III) que, en ambos casos, considera reducidas. También protesta porque no se indemnizó en forma independiente el daño estético (ver f. 590 vta. p II).
De su lado, Natalia Agustina Gómez y Miriam Edith Stanco y la citada en garantía Caja de Seguros SA se quejan-en el escrito que luce a fs. 599/607- porque consideran excesivas las sumas reconocidas para reparar la incapacidad física y psíquica (ver f. 599 p. III) y el daño moral (ver f. 602 vta. p IV).
También cuestionan que se les hayan impuesto las costas generadas por la intervención en este proceso de Aníbal Javier Cardozo y su aseguradora Liderar, contra quienes se rechazó la demanda y requieren que se impongan a la actora, ya que fue esta última quien los citó a este proceso (ver f. 602 vta. p. V).
Finalmente, se quejan de la tasa de interés aplicada y, con idénticos fundamentos a los expuestos en el expediente acumulado, sostienen que configuraría un enriquecimiento sin causa (ver f. 602 vta. p. VI).
4.- Aclaración previa y común a ambos procesos
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.
5. 1 Agravios correspondientes a los autos “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 28139/2010).
5.1.1. incapacidad sobreviniente y daño estético
El Sr. Juez de la anterior instancia indemnizó con la suma de $ 210.000 la incapacidad física y el daño estético (ver fs. 330 vta) y $ 28.000 el daño psicológico.
El actor se agravia porque considera reducida la indemnización del daño físico, afirmando que no guarda relación con la afección a su salud (ver fs. 388 vta. p. III/389 vta.).
De su lado, las demandadas y su aseguradora no se agravian de la procedencia de estas indemnizaciones, sino exclusivamente de la cuantía.
La queja se centra en las sumas que se han reconocido como indemnización en casos análogos por distintas salas de esta Cámara y en las impugnaciones al dictamen del perito médico designado de oficio (ver fs. 394 p. III/396 vta.).
Expuestos así los agravios, recuerdo que hace ya más de una década, el Dr. Sanso, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban en casos como el presente, para determinar los montos indemnizatorios y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.
Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades, un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.
Una década después seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños. Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos (ver en este sentido las referencias que realiza Jorge Malem Seña en su trabajo titulado “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?, publicado en Cuadernos de Filosofía de la Universidad de Alicante) en las repúblicas tenemos la obligación contraria, es decir explicitar los fundamentos para posibilitar el control tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas (ver al respecto Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, versión castellana: Perfecto Andrés Ibañez y otros. Madrid, Editorial Trotta, 4º edición, 2000, p. 623).
Entonces, mi reflexión inicial sólo ha tenido por objeto aclarar – por una necesaria honestidad intelectual – que cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad psicofísica sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que en este tema no llegaremos a una certeza apodíctica, sino solamente aproximaciones a la verdad mediante una lógica de lo razonable.
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de examinar la exactitud del quantum otorgado por el Sr. Juez de la anterior instancia, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco aplicarlas rígidamente pues, si así fuera, podría reemplazarse la función de los jueces por un programa de computación donde se volcaran variables muchas veces incomprobables o hipotéticas, para controlar el acierto o error de lo decidido en la anterior instancia.
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más.
Con esa aclaración, el examen de los agravios de ambas partes sobre la cuantía de la indemnización otorgada en la anterior instancia, lo realizaré partiendo del criterio de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Claro está que esa pauta inicial- como ya lo anticipé- no soslayará tampoco la doctrina de la Corte Federal para evaluar el resarcimiento según la cual no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Sentado lo anterior, destaco que del informe remitido por Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich se desprende que Javier Aníbal Cardozo fue atendido en el servicio de traumatología-emergentología el día 11 de octubre de 2009 con diagnóstico de politraumatismo grave, fractura de cadera izquierda y trauma en rodilla izquierda y luego fue derivado a fin de continuar la atención médica por medio de su obra social (ver fs. 126/131).
Asimismo, la historia clínica nro. 1081690T00 remitida por la Clínica Ciudad de la Vida (reservada en Secretaría según nota de fs. 149) da cuenta de la atención que allí recibió e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.
Por su parte, el perito médico designado de oficio (ver fs. 169/173) concluyó que padece fractura de diáfisis femoral en consolidación (angulada) que le provoca una secuela incapacitante del 30%, acortamiento de MMIzq. (2 cm) que le genera una incapacidad del 4% y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva que lo incapacita en un 20%. Explicó que requiere tratamiento intensivo por 24 meses, con frecuencia semanal y apoyo psicofarmacológico para revertir los síntomas de trastorno de memoria y concentración. Dichas conclusiones periciales no aparecen desvirtuadas con otros elementos objetivos por lo que, pese a las impugnaciones realizadas por las demandadas y su aseguradora y con las cuales insisten en su expresión de agravios, debo aceptarlas.
En consecuencia, al haberse constatado por el experto las secuelas físicas y psíquicas arriba referidas, estas deben indemnizarse, ejerza o no actividad productiva la actora pues, como ya lo adelantara, la integridad física y psíquica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (ver en este sentido, CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673).
Sentado lo anterior, y para juzgar la razonabilidad o no de la cuantificación realizada en la anterior instancia, habré de ponderar: a) la edad de Javier Aníbal Cardozo a la fecha en que se configuró el daño (35 años según surge de f.129); b) las secuelas que provocan la lesión física (34%) y que el perito médico indicó a f. 172 cirugías con el objeto de procurar estabilizar y equiparar la marcha sin rengueo (cuya reparación es considerada al tratar los gastos futuros); c) la incidencia de la secuela psíquica y la posible remisión de los síntomas de trastorno de memoria y concentración en caso de seguir el tratamiento indicado -ver f. 172 párrafo 3- ; d) el salario mensual que percibía el actor ($ 5.371,00) -ver f. 160; e) una tasa de descuento del 4 % y f) la edad de 65 años como límite de actividad laboral.
Pues bien, trasladando las variables antes expuestas a cualquiera de las fórmulas actuariales existentes (Acciarri, Vuotto, Méndez u otras) y que se indemnizan por separado gastos para aplicar a futuras cirugías que pueden derivar en una mejora de las lesiones físicas que afectan al actor (ver f. 172 respuestas 7, 8 y 9), en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considerando que se demandó lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, entiendo que cabe admitir las quejas del actor y rechazar las de las demandadas y citada en garantía e incrementar las sumas correspondientes a la incapacidad física sobreviniente y daño estético hasta $300.000- pesos trescientos mil- manteniendo lo resuelto respecto de la cuantía del daño psicológico que fuera fijado en $ 28.000, lo que así propongo al Acuerdo.
5.1.2. gastos de atención médica, farmacia y traslados
El Sr. Juez reconoció por este aspecto del reclamo la suma de $1.500 (ver f. 332 p. e), que sólo impugna el actor, argumentando que se debe incrementar hasta $ 40.000 con fundamento en el dictamen del perito médico designado de oficio (ver fs. 390 p. V/391).
Si bien el perito estimó estos gastos en $100 diarios desde el accidente hasta la fecha del dictamen (ver f. 172 respuesta al p. 2), no puede soslayarse que la atención médica y quirúrgica se proporcionó por la Obra Social del Personal Gráfico (ver historias clínicas reservadas en Secretaría según nota de f. 149), como así también que no se adjuntan comprobantes que justifiquen erogaciones, razón por la cual he de proponer al Acuerdo que se incremente esta partida hasta la cantidad de pesos cinco mil ($5000) que fuera reclamada en la demanda y que estimo razonable, admitiendo con este alcance las quejas del actora.
5.1.3 gastos futuros
El actor se agravia de la suma de $20.000 reconocida en la sentencia para resarcir los gastos futuros (ver f. 332 vta. p. f). Afirma que el Sr. Juez de la anterior instancia fijó el quantum limitándose a la suma reclamada en forma estimativa en la demanda, sin tener en cuenta que en esa oportunidad se aclaró que quedaba librado “a lo que en mas o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos” (ver f. 391 p. VI).
Es cierto que el perito médico designado de oficio informó que Cardozo necesitará cirugías reparadoras y tratamiento por un período de cuarenta meses con un “costo diario estimado de al menos dos o 3 cirugías, material injertable de titanio, reemplazo óseo eventual, rehabilitación y educación de la marcha, mediación, traslados, psicoterapia y gastos conexos” (ver f. 172 respuesta al p. 8). Sin embargo, no puede soslayarse que el actor cuenta con la Obra Social del Personal Gráfico de la cual recibe prestaciones médicas (ver f. 160) y que los gastos de psicoterapia se indemnizaron dentro del daño psicológico.
En función de lo expuesto, considero que la suma fijada en la sentencia resulta razonable y he de proponer al Acuerdo que se confirme, desestimando la queja del actor.
5.1.4.- daño moral
El Sr. Juez de la anterior instancia indemnizó a Javier Aníbal Cardozo, por este aspecto del reclamo, con la suma de $ 120.000. Mientras el actor se agravia porque considera que la suma referida es escasa (ver fs. 389 vta. p IV/390), la demandada y citada en garantía la califica de excesiva (ver fs. 396 vta. punto IV/397).
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
De allí que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr.caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo
86), sin olvidar el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio de éste último (cfr.CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad del actor a la fecha del hecho -35 años, según surge de la copia del poder agregada a fs. 3/4, renglón 8)-, características de las lesiones físicas sufridas, que le provocaron como secuela una marcha dificultosa para la que necesita asistencia con muletas y la cicatriz quirúrgica que, según informa el perito, configura daño estético -ver f. 170 y f. 172 respuesta a los puntos 3 y 4) y ponderando, asimismo, que esta última lesión ya fue indemnizada dentro de la incapacidad sobreviniente y se reconoció una suma para resarcir el daño psicológico, se concluye que resulta razonable la suma reconocida por este rubro por el Sr. Juez que nos precediera.
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de ambas partes y se confirme lo resuelto en la anterior instancia.
5.2. Agravios que sustentan las apelaciones correspondientes a la sentencia dictada en el expediente “CISNEROS CINTIA SOLEDAD c/ CARDOZO ANIBAL JAVIER y otros s/ daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 90.493/2010).
5.2.1 incapacidad física sobreviniente; daño estético y daño psicológico
El Sr. Juez, luego de referir a los daños físicos y psíquicos causados, fijó la indemnización por la incapacidad física sobreviniente causada a Cintia Soledad Cisneros en $ 250.000 y dispuso el que el daño psicológico verificado fuese resarcido con $56.000 (ver f. 509 vta. p. a/510 p. b).
La actora se agravia de las sumas reconocidas para resarcir estos rubros de la cuenta indemnizatoria pues entiende que son exiguas.
En lo concerniente a la incapacidad física sobreviniente expresa que la suma fijada en la sentencia no consideró los efectos de las lesiones sufridas en los planos laboral y social y reitera los cuestionamientos que realizara al dictamen pericial, afirmando que el porcentaje de incapacidad fijado por el perito no se condice con las lesiones padecidas y requiere que se fije su incapacidad física en un 50%. Del mismo modo, cuestiona los montos fijados para resarcir el daño psicológico señalando la severidad de las afecciones psíquicas que padece y afirma que el 40 % de incapacidad se representó “en concepto de indemnización solamente en la suma de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000) es decir $ 1.400 el punto de incapacidad”. Finalmente, se agravia porque no se indemnizó en forma autónoma el daño estético sufrido y, en cambio, se lo subsumió dentro de la incapacidad sobreviniente.
De su lado, el apoderado de la aseguradora “Caja de Seguros S.A” y de las demandadas Miriam Edith Stanco y Natalia Agustina Gómez se queja por la partida establecida para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente.
Afirma que si bien las lesiones e incapacidad sufridas por Cisneros han sido de mayor importancia a las de Cardozo, los montos otorgados resultan desorbitantes.
Apoya tal crítica a la cuantificación realizada sobre la base de comparar las sumas otorgadas con aquéllas reconocidas en casos con lesiones similares que figuran en la base de montos indemnizatorios del fuero y también en las impugnaciones que realizara oportunamente al dictamen pericial y que reitera.
Al examinar los agravios de ambas partes lo haré partiendo de considerar que las lesiones físicas y psíquicas repercuten unitariamente en el sujeto por lo que el acierto o error de la cuantía fijada para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño psicológico debe juzgarse considerando en conjunto todos esos aspectos.
También he de tener en cuenta – específicamente en lo que concierne a la queja relacionada por la falta de indemnización autónoma del daño estético – que en la Sala venimos siguiendo el criterio según el cual «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992), porque lo que importa, en definitiva, es indemnizar íntegramente el daño causado, no como se lo denomine o se lo considere autónomo o no.
Sentado lo anterior, surge del informe remitido por el Hospital General de Agudos Dr. Cose Argerich que la actora fue trasladada allí el día del accidente e internada en estado de coma, con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano grave con pérdida de conocimiento, politraumatismos y fractura de fémur izquierdo (ver fs. 327/330).
Asimismo, de las copias certificadas de la causa penal nº 37.926, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 12, se desprende que Cisneros continuó su atención médica en la Clínica La Trinidad (ex Sanatorio Mitre), donde le diagnosticaron “traumatismo de cráneo grave, con monitoreo neurológico posible fractura del hueso del cráneo con sangrado en el oído izquierdo, contusión pulmonar, fractura pierna izquierda la cual se encontraba desplazada, con respirador artificial” y permaneció internada en estado de coma grave, con riesgo de vida, asistida con respirador artificial hasta el día 29 de octubre de 2009 cuando “paso de terapia al piso” (ver fs. 28, 36, 37, 48, 50, 60, 63, 66, 67 de la causa referida).
Por su parte, el perito médico designado de oficio, luego de examinar los antecedentes de atención médica de Cintia Soledad Cisneros y realizar una exploración semiológica general explicó que padeció: politraumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento; traumatismo encéfalo craneano, Marshall II y traumatismo cerebro hemorrágico; fractura de fémur izquierdo con desplazamiento y material de osteosíntesis endomedular retrógrada con aplicación de prótesis de titanio; contusión pulmonar izquierda por traumatismo de tórax; lesiones o daño psíquico consistente en temores, miedos, inseguridad y angustia que dominan su jornada con graves repercusiones en la convivencia; lesiones estéticas ubicadas en tórax y piernas; y lesiones psíquicas que se proyectan en temor continuado, miedos inespecíficos e inevitables, inseguridad y vulnerabilidad permanente, estados y crisis de angustia. Concluyó que “la trayectoria de las lesiones, que tuvieron y atravesaron distintas etapas de incapacidad” y que a la fecha de la pericia la incapacidad neuropsicológica es del 40% (ver fs. 357/359, fs. 375/377).
A fs. 388/395 el experto completó su informe expresando que “se reconoce que el síndrome post conmoción de la actora derivó en un daño psíquico ” que guarda relación de causalidad con el accidente y que padece síndrome de confusión, que se caracteriza por la suspensión o perturbación de las funciones psíquicas y cierto debilitamiento de su psiquismo, manifestado por la perplejidad y cierto grado de desorientación, con incapacidad para sostener la atención y estableció la incapacidad en un 80%.
Al responder a las impugnaciones que se le formularon explicó que “el psicodiagnóstico es una herramienta superada por el examen psiquiátrico-médico- legal” y discriminó el porcentaje de incapacidad, del que corresponde un 40% a la incapacidad física y un 40% a la incapacidad psíquica (ver fs. 446/447).
Por otra parte, también debo ponderar que según se desprende del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal y de las constancias médicas incorporadas en dicho expediente, a causa del accidente y en lo que respecta a las lesiones físicas, la actora sufrió traumatismo encéfalo craneal grave con hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, cuadro compatible con fractura de base de cráneo, otorragia, contusión pulmonar bilateral, hipoventilación pulmón izquierdo, fractura completa de diáfisis de fémur izquierdo (ver f. 188 y f. 84). Asimismo, la demandante presentaba al momento de ser examinada – de acuerdo al estudio neurológico realizado por el Dr. Fustinoni- “secuelas neurológicas con signos de lentitud psicomotora, con hipofluencia fonológica y secuelas cognitivas leves” concluyéndose que no se encontraba afectada su normalidad psicojurídica (ver fs. 151/152, causa penal).
En lo que respecta al daño psicológico, el Servicio de Psicología del referido Cuerpo pericial informó que, al momento de ser examinada, Cintia Soledad Cisneros presentaba una “personalidad con características de marcada inestabilidad y vulnerabilidad emocional, siendo encuadrable pisco jurídicamente en la normalidad. Su principio de realidad se encuentra conservado, pese a presentar un descenso de las funciones yoicas como atención, memoria y concentración” (ver f.156 de la causa penal)
Pues bien, sobre la base de las referidas conclusiones periciales y sin dejar de ponderar los severos cuestionamientos de que fuera objeto el dictamen pericial elaborado en este proceso por parte de ambas partes – repárese que se debió ir “completando” y “aclarando” mediante intimaciones al experto que se designara de oficio-, considerando que la integridad física y psíquica tienen en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida, por lo que las secuelas psicofísicas permanentes verificadas deben ser resarcidas, se ejerza o no actividad productiva (ver en este sentido, CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673; Llambías. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág. 120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2° edición, t.4, pág. 272 y jurisprudencia citada en la nota n° 93) y aplicando, a cualquiera de las fórmulas matemáticas que se utilizan para el cálculo de las indemnizaciones (Vuotto; Méndez; Acciarri, etc), las siguientes pautas: a) la edad de Cintia Soledad Cisneros a la fecha en que se configuró el daño (29 años); b) las lesiones físicas y psíquicas sufridas ; c) que el salario mínimo vital y móvil al momento en que se produjo el accidente era de $ 1440,00 mensuales (cfr. resolución 2/2009 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) y actualmente alcanza la suma de $ 6060,00; d) que según surge del incidente de beneficio de litigar sin gastos, la actora no trabajaba ni percibía ingresos de ningún tipo (ver f. 5 vta. y declaraciones testimoniales de fs. 13 y 15); e) una tasa de descuento del 4 % y f) la edad de 65 años como límite de actividad laboral; propongo al Acuerdo que, haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, las sumas indemnizatorias otorgadas en la anterior instancia, comprensivas de daño físico, psíquico y estético se incrementen hasta la suma de $ 400.000- pesos cuatrocientos mil
5.2.3 daño moral.
El Sr. Juez fijó la indemnización por el daño moral que estimó causado a Cintia Soledad Cisneros en la suma de $180.000 (ver f. 510 vta. p “c”).
Se agravian solamente las emplazadas y la aseguradora y, al igual que en el caso de las sumas por incapacidad sobreviniente, propician que se reduzca la cuantía. Afirman que si bien la cuantía del daño moral es fijada por los jueces en base a su sana crítica, tampoco puede admitirse que se encuentre totalmente desconectada de “las propias dolencias morales de la actora” (ver f. 602 vta. p IV). Considerando las características generales de este daño que ya expuse en el expediente acumulado y las circunstancias que normalmente se toman en cuenta para cuantificarlo, entre otras, la edad de la actora a la fecha del hecho, la gravedad de las lesiones físicas, que estuvo internada en estado crítico y el tiempo que demoró su recuperación, que se indemnizó el daño estético y el daño psicológico sufridos junto a la incapacidad sobreviniente y dado que la propia actora ha cuantificado, al demandar, su dolencia moral en la suma de $ 100.000 – pesos cien mil- (ver f. 27 p. VII), habré de proponer al Acuerdo que se admitan las quejas de las demandadas y su aseguradora y se reduzca esta partida a la suma antes indicada.
5.2.4.- Las costas
Se quejan las demandadas Natalia Agustina Gómez y Miriam Edith Stanco y su aseguradora Caja de Seguros SA porque se les impusieron las costas generadas por la intervención en este proceso de Javier Aníbal Cardozo y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros SA, contra quienes se rechazó la demanda. El agravio no puede prosperar.
Es sabido que el tercero, víctima de un accidente de tránsito – en este caso la aquí actora – no tiene necesariamente que investigar la mecánica del hecho; encontrándose legitimado para reclamar la reparación contra cualquiera o todos los intervinientes. Sin embargo, esto no impide al juez, si se acredita la exclusiva responsabilidad de uno de los partícipes, eximir al dueño o guardián del otro vehículo. De manera que, una vez despejada la cuestión del accidente, son los responsables quienes deben cargar con la totalidad de las costas generadas en el juicio (ver en este sentido, esta Cámara, Sala “H”, in re, “Bravo Francisco y otro c/ Topor Gabriel Hernán y otros s/ daños y perjuicios” del 8-8-2013, sumario n°23389 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar las quejas de las demandadas y su aseguradora y confirmar lo resuelto sobre costas en la anterior instancia.
6.- La tasa de interés, agravios comunes a ambos procesos acumulados
Sobre este aspecto, se agravian únicamente las demandadas y citada en garantía con iguales fundamentos en ambos procesos.
Afirman que, al haberse establecido la indemnización a valores de la fecha de la sentencia, computar los réditos según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago configuraría un enriquecimiento sin causa.
En esa misma línea de pensamiento agregan que “la adopción de una tasa de interés con carácter general, alejada de las particularidades del caso a resolver e independiente de la realidad económica y social que atraviesa el país en el momento concreto del dictado de la sentencia, resulta una solución peligrosa y alejada del quehacer judicial” y sostienen que “la tasa activa no debe aplicarse desde la moral del deudor cuando se trata de obligaciones de valor. Ello así por cuanto los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, contemplando la desvalorización de la moneda. En consecuencia, ese capital de condena conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6 y el 8% anual”
El agravio en cuestión no puede prosperar.
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica de características casi inéditas que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor» y sigue vigente en la actualidad.
Ahora bien, la circunstancia que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es por esa razón, que esta Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar las quejas introducidas por las demandadas y la citada en garantía en ambos procesos y confirmar este aspecto de la sentencia.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo en los autos: “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 28139/2010) I) admitir las quejas del actor y rechazar las expuestas por las demandadas y citada en garantía, con relación a la indemnización por incapacidad física sobreviniente y daño estético. En consecuencia, incrementar las sumas correspondientes a los rubros antes indicados hasta $300.000- pesos trescientos mil- manteniendo lo resuelto respecto de la cuantía del daño psicológico que fuera fijado en $ 28.000 ; II) incrementar la suma reconocida para gastos de atención médica, farmacia y traslados hasta la cantidad de pesos cinco mil $5000 – pesos cinco mil-, admitiendo con este alcance las quejas del actora; III) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Del mismo modo, propongo en los autos “Cisneros Cintia Soledad c/ Cardozo Aníbal Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 90493/2010) I) se incrementen las sumas indemnizatorias otorgadas en la anterior instancia, comprensivas de daño físico, psíquico y estético hasta la suma de $ 400.000- pesos cuatrocientos mil-, admitiéndose con ese alcance las quejas de la actora y rechazándose los agravios de las demandadas y citada en garantía; II) reducir la suma reconocida para indemnizar el daño moral, fijando esta partida de la cuenta indemnizatoria en $ 100.000 – pesos cien mil- admitiendo con ese alcance las quejas de las demandadas y citada en garantía; III) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de recurso (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5°, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Abril de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: “Cardozo Javier Aníbal c/ Gómez Natalia Agustina y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 28139/2010) I) admitir las quejas del actor y rechazar las expuestas por las demandadas y citada en garantía, con relación a la indemnización por incapacidad física sobreviniente y daño estético. En consecuencia, incrementar las sumas correspondientes a los rubros antes indicados hasta $300.000- pesos trescientos mil- manteniendo lo resuelto respecto de la cuantía del daño psicológico que fuera fijado en $ 28.000 ; II) incrementar la suma reconocida para gastos de atención médica, farmacia y traslados hasta la cantidad de pesos cinco mil $5000 – pesos cinco mil-, admitiendo con este alcance las quejas del actora; III) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Del mismo modo, propongo en los autos “Cisneros Cintia Soledad c/ Cardozo Aníbal Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. 90493/2010) I) incrementar las sumas indemnizatorias otorgadas en la anterior instancia, comprensivas de daño físico, psíquico y estético hasta la suma de $ 400.000- pesos cuatrocientos mil-, admitiéndose con ese alcance las quejas de la actora y rechazándose los agravios de las demandadas y citada en garantía; II) reducir la suma reconocida para indemnizar el daño moral, fijando esta partida de la cuenta indemnizatoria en $ 100.000 – pesos cien mil- admitiendo con ese alcance las quejas de las demandadas y citada en garantía; III) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de recurso (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5°, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 511 vta./512 y fs. 534 del expte. n° 90.493/10 y fs. 337 vta. del expte. n° 28.139/10, así como la determinación de los honorarios correspondientes a las tareas desplegadas en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
009477E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103957