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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de 2015 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VOLLUZ JULIO OSVALDO Y OTRO C/PEITEADO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°102.370/2009), respecto de la sentencia corriente a fs. 515/522, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Diaz Solimine y Álvarez Juliá.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:
I.- Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2008, a las 14hs. aproximadamente, mientras circulaban en el automóvil VW Senda, dominio …, por la calle Mitre de la localidad de Sarandí, provincia de Buenos Aires. Antes de llegar a su intersección con la calle San Lorenzo, Volluz detuvo la marcha -debido a la espera de la habilitación por parte del semáforo- momento en el cual fueron violenta e imprevistamente embestidos en su parte trasera por la delantera del vehículo VW Pointer, dominio …, conducido por el demandado Eduardo Peiteado. Ello provocó las lesiones y los daños por los que se reclama en este juicio.
El accionado y su aseguradora contestaron demanda y señalaron, en lo relativo a la mecánica del accidente, que un tercer vehículo, Renault 12, dominio …, conducido por Luis Oscar Di Flavio, que circulaba por detrás del automóvil de Peiteado, fue quien había impactado bruscamente la parte trasera del Pointer, provocando su desplazamiento hacia adelante, chocando el vehículo de los actores.
A fs. 103 se ordenó la citación como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal, de Luis Oscar Di Flavio, quien se presentó rechazando la mecánica del accidente como la atribución de responsabilidad atribuida, mas no acreditó cómo ocurrió el hecho ni la manera señalada en su presentación.
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta en los términos del art. 1113, segunda parte, párrafo segundo del Código Civil y, en consecuencia, condenó al tercero citado Luis Oscar Di Flavio y a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” -ésta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al co-actor Julio Osvaldo Volluz la cantidad de $ … -comprensiva de $ … por daño moral, $ … por tratamiento psicoterapéutico, $ … por gastos médicos y de farmacia, $ … por gastos de traslado y $ … por daños al rodado- y a la co-actora Isabel María Piviero la suma de $ … -comprensiva de $ … por incapacidad sobreviniente, $ … por tratamiento psicoterapéutico, $ … por daño moral, $ … por gastos médicos y de farmacia y $ … por gastos de traslado- con más sus intereses y las costas del proceso.
Apelaron los actores, quienes expresaron sus agravios a fs. 537/539 -los que no fueron respondidos- y la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” quien hizo lo propio a fs. 543/545, memorial que fue contestado a fs. 547/548. En síntesis, las quejas se refieren a la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas y, en el caso de los accionantes, cuestionan también la tasa de interés fijada.
II.- En esta alzada ya no se discute la responsabilidad establecida en la sentencia de grado, por lo que corresponde me aboque al examen de los agravios de los apelantes, referidos a la procedencia y monto de las indemnizaciones reconocidas en autos.
1.Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico.
1 a.- Reclamo efectuado por Isabel María Piviero:
El Sr. Juez de grado reconoció la cantidad de $ … en favor de la co-actora Piviero por incapacidad sobreviniente y la de $ … para afrontar los gastos por el tratamiento psicoterapéutico aconsejado.
Esta Sala tiene dicho que los perjuicios físicos y psíquicos, si de secuelas permanentes se trata, deben ser valorados bajo la órbita de un único rubro: la incapacidad sobreviniente. Este ítem indemnizatorio tiende a reparar el deterioro permanente de las aptitudes psicofísicas, de manera que el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica, y a su vez comprende tanto la capacidad productiva como la general. Ello implica adherir al concepto amplio que la incapacidad tiene en el ámbito civil (cfr. esta Sala, L.455.592, 17/03/2007; entre muchos otros).
Según las constancias de autos, como consecuencia del impacto, Isabel María Piviero debió ser atendida en el Hospital Fiorito, donde se le practicaron los primeros controles. Sufrió traumatismos varios, latigazo cervical y golpes en las rodillas.
La perito médica legista designada en autos, Dra. Isabel del Carmen Lescano Carrión, efectuó un examen físico completo de la actora, especialmente a nivel de la zona denunciada como accidentada. Indicó que existía una preexistencia de artrosis generalizada (Discartrosis C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. Unicartrosis), lo que exacerbó la gonalgia (dolor en la rodilla) presentada por el traumatismo sufrido. Si bien en su dictamen de fs. 385/394 refirió que la actora no presentaba incapacidad física alguna relacionada al accidente descripto en autos, al contestar las explicaciones requeridas por la parte interesada (fs. 398), indicó que, en definitiva, el hecho había sido el detonante de la patología preexistente. Además, señaló que por la edad de la actora (69 años al momento de la pericia), su recuperación no sería “ad integrum” con el riesgo de repercusión en la movilidad permanente de la paciente. Se rectificó y, en consecuencia, consideró una incapacidad parcial y permanente del orden del 15% por las lesiones en rodilla (fs. 425/426).
En el aspecto psíquico, se indica, conforme el psicodiagnóstico realizado, que la examinada presenta actualmente un Trastorno por Estrés Postraumático, ya que ha estado expuesta a un acontecimiento traumático en el que se ha visto amenazada y afectada su integridad física. La experta estimó una incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente del 12% (v. fs. 384/394).
Por lo descripto, no todo el porcentual de incapacidad estimado debe ser atribuible al accidente, ya que sus antecedentes previos (artrosis generalizada) revelan que la mayor parte de las secuelas físicas que se describen -y que repercuten en el aspecto psíquico- son ajenas al infortunio que se examina. Sin embargo, no puede ignorarse que la situación vivida tiene suficiente entidad para frustrar el equilibrio que se tenía hasta entonces, por lo que debe reconocerse una cuota de incidencia al total peritado, a lo cual se suma que se ha reconocido una suma para la realización del tratamiento psiocoterapéutico aconsejado (de una sesión semanal durante mínimo un año) que, si bien fue indicado a los fines de evitar el agravamiento de la dolencia padecida, en alguna medida, apuntará a minorarla.
Aun cuando estos informes fueron impugnados por la aseguradora (fs. 416/417), cabe destacar que estos son meramente indicativos para el Tribunal y que la cuantificación del daño dependerá de las limitaciones concretas que las secuelas ocasionen en la vida laboral y de relación de la damnificada.
En función de ello, se encuentra probado que la víctima tenía 65 años de edad al momento del accidente, que es casada, tiene dos hijas y vive con esposo y que es ama de casa, circunstancia que no obsta a la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, pues dicho rubro, como se dijo, comprende tanto las consecuencias patrimoniales de la incapacidad en lo concerniente a la disminución de sus ingresos, como también a aquéllas que hacen a su vida de relación (esta Sala, “Noberasco de Artime, Sara Nélida c. Transporte Vuelta de Rocha S.A. y otro” del 01/03/2004).
Por tanto, en virtud de las consideraciones indicadas precedentemente, por considerarla elevada, propongo al Acuerdo reducir a la cantidad de $ … la indemnización por incapacidad sobreviniente, confirmando la partida correspondiente al tratamiento psicoterapéutico indicado (art. 165 CPCC).
1 b.- Reclamo efectuado por Julio Osvaldo Volluz:
Julio Osvaldo Volluz se agravia por cuanto el magistrado desestimó el reclamo efectuado por incapacidad física. El daño psíquico fue considerado dentro del daño moral, solución que no fue cuestionada por la parte. Además, el juzgador reconoció la cantidad de $ … para solventar el tratamiento psicoterapéutico indicado (de una sesión semanal durante mínimo un año), suma que, adelanto, propicio se confirme pues no resulta escasa.
Sabido es que lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente (esta Sala, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c. Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, «Moreno, José Nicolás c. Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios» L. 584.684, entre otros).
Con relación al co-actor Volluz, surge de las constancias de autos que, a raíz del accidente, sufrió traumatismos varios, latigazo cervical y golpes en miembro inferior izquierdo. Fue asistido en el Hospital Fiorito donde se le indicó tratamiento con antiinflamatorios.
Practicado el examen físico correspondiente, la experta refirió: “No se observan secuelas del accidente. Se considera un grado I de cervicobraquialgia (0%)”.
El examen complementario de imágenes solicitado (rx), a criterio de la experta, revela la ausencia de lesiones columnarias cervicales, de pies y miembro inferior izquierdo (fs. 385/394).
Si bien el reclamante solicitó explicaciones a la perito a fs. 398, ésta respondió a fs. 425/426, ratificando su dictamen.
Consecuentemente, toda vez que lo informado por la perito médica da cuenta de que el apelante no presenta secuela física de carácter permanente derivada del hecho de autos, corresponde desestimar la queja y confirmar el pronunciamiento en cuanto rechazó el reclamo efectuado por incapacidad física.
Sin perjuicio de lo cual cabe señalar que las secuelas transitorias y lesiones verificadas por la experta serán tenidas en cuenta al valorar la reparación del daño moral.
2.- Daño moral.
La sentencia de primera instancia reconoció la cantidad de $ … para el co- actor Volluz y la de $ … para la co-actora Piviero por el concepto bajo estudio. Mientras que los actores se quejan por considerarlas reducidas, la citada en garantía las cuestiona por elevadas y, en el caso del co-actor Volluz, critica además su procedencia.
El daño moral importa, en rigor, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el Profesor Mosset Iturraspe (junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros) hiciera en las II Jornadas de San Juan en el año 1984.
En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (ORGAZ A., El daño resarcible, Ed. Depalma Buenos Aires, 1967, p. 184).
En el caso, las lesiones y daños sufridos por los actores son suficiente prueba de la procedencia del daño moral ocasionado. A ello se suma que, al día siguiente del siniestro, debieron dirigirse al Hospital Fiorito, donde recibieron atención en consultorios externos, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 486/487.
Todo ello demuestra la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debieron sufrir las víctimas a raíz del accidente. Sin embargo, frente a las características del suceso y a la naturaleza de sus implicancias, entiendo que las sumas reconocidas en la sentencia de grado resultan elevadas, por lo que propicio su reducción a la cantidad de $ … la que corresponde a la co- actora Isabel María Piviero y a la cantidad de $ … la que corresponde a Julio Osvaldo Volluz (art. 165 CPCC).
3. Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.
Los co-actores Piviero y Volluz cuestionan la suma reconocida por esta partida por considerarla reducida ($… por gastos médicos y de farmacia y $ … por gastos de traslado para la primera, y $ … por gastos médicos y de farmacia y $ … por gastos de traslado para el segundo).
Con relación a estos gastos, cabe destacar que no es necesaria una prueba directa de su erogación, bastando su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv., Sala D, marzo 23-993, «García, Manuel c/ Cons. Prop. Junín 1194 y otro», rev. J.A. 1994-I-118; íd., setiembre 18-992, «Goroso Carlos y otro c/ Transportes El Halcón S.A.», rev. L.L. 1994-C-33). En la especie, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, es dable presumir que los actores debieron realizar erogaciones en concepto de medicamentos (analgésicos, desinflamatorios, etc), radiografías, atención médica y rehabilitación.
Por los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que debieron movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no está acreditado en forma cierta, por cuanto si bien no suelen lograrse comprobantes que permitan su fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del reclamo.
En función de ello, encuentro que las sumas fijadas en la sentencia de grado no resultan reducidas, por lo que propicio su confirmación.
III.- INTERESES
Finalmente, la parte actora cuestiona que el juzgador haya establecido que sobre el monto de condena se adicionen los respectivos intereses, calculados a una tasa pura del 8% anual desde la fecha en que se produjeron los perjuicios objeto de reparación y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. Pide la aplicación de una tasa que contemple la situación inflacionaria reinante en el país.
La doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta s/ Daños y perjuicios”, obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un injustificable e inaceptable desplazamiento de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie a esta Sala a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas.
De allí que, atendiendo a los valores ya actualizados en este fallo, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, admitir la queja y computar los intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, desde el día del hecho dañoso y hasta el día anterior al pronunciamiento de grado -en tanto no sea menor a la tasa pura del 8%-, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que surge del señalado fallo plenario.
Ello con excepción de los intereses que corresponden al rubro “daños al rodado” que, como señala la sentencia, la tasa pasiva correrá desde el día del hecho hasta la fecha de la pericia (21 de mayo de 2013), y, desde ahí, a la tasa activa señalada.
IV.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el fallo apelado, reduciendo la indemnización en favor de la co-actora Isabel María Piviero a la cantidad de $ … por incapacidad sobreviniente y $ … por daño moral, y la del co-actor Julio Osvaldo Volluz a la de $ … por daño moral. 2) Establecer los intereses de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando III; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios; 4) Imponer las costas de esta Alzada en un 30% a la actora y un 70% a la citada en garantía, atento la existencia de vencimientos recíprocos y que en el caso del memorial de la actora, no medió contradicción (arts. 68 y 71 CPCC).
El Dr. Diaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguida colega Dra. Cortelezzi, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
En efecto, tal como lo he sostenido en autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y Perjuicios”, L. 051928/2001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”, L. 071305/2008, y “Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L. 007138/2010, entre otros, han variado las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”; con lo cual considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, siempre que de esta manera no se configure un enriquecimiento indebido, lo que deberá en su caso, ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (art. 377 del Código Procesal). Por lo expuesto, voto que se aplique, a partir del incumplimiento y hasta el efectivo pago que haga el deudor, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.
El Dr. Alvarez Juliá dijo: por razones análogas adhiero al voto de la Dra. Cortelezzi.
Con lo que terminó el acto.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ÁLVAREZ JULIÁ.-
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado, reduciendo la indemnización en favor de la co- actora Isabel María Piviero a la cantidad de $ … por incapacidad sobreviniente y $ … por daño moral, y la del co-actor Julio Osvaldo Volluz a la de $ … por daño moral.
2) Establecer los intereses de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando III; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios; 4) Imponer las costas de esta Alzada en un 30% a la actora y un 70% a la citada en garantía, atento la existencia de vencimientos recíprocos y que en el caso del memorial de la actora, no medió contradicción (arts. 68 y 71 CPCC).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
005155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106917