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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C. C., S. A. c/ C., A. J. y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 139/144, se alzan la parte actora y la citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 179/182 y 183/186 respectivamente. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos han sido contestados a fs. 189/194 por la actora y a fs. 196/197 por la aseguradora. Con el consentimiento del auto de fs. 199 quedaron los presentes en estado de resolver.
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” únicamente en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
III. Daño Emergente Físico
III. a) Se agravia la actora por el monto concedido en este rubro, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación.
III. b.- La demandada se agravia por la suma otorgada por este concepto, a la que considera elevada, por lo que solicita su reducción.
III. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 30.000 por este rubro (ver fs. 142/142vta.)
III. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
En el caso de autos, el perito médico indica que el actor sufrió la fractura del 4° metacarpiano de su mano inhábil (mano izquierda) a causa del accidente debiendo ser intervenido quirúrgicamente 5/7/2012 en la Clínica de la Providencia. Dicha lesión le genera un 5% de incapacidad.
Asimismo, concluye el experto que el accionante presenta una cicatriz resultante de la cirugía a la que debió someterse y disminución de la fuerza en su mano izquierda.
Ninguna de las partes ha impugnado la pericial médica.
La citada en garantía cuestiona sólo el monto otorgado por este rubro ya que considera elevada la suma que entiende ha sido concedida por cada punto de incapacidad.
Al respecto, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Ahora bien, en cuanto al “quantum”, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (55 años), ocupación (repartidor de delivery), estado civil (casado con tres hijos) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 2/4 y 20), considero la suma fijada ajustada a derecho, por lo que propicio el rechazo de los agravios vertidos por las partes y por consiguiente la confirmación de la sentencia sobre el particular (Art. 165 CPCC).
IV. Daño Moral
IV. a.- Se agravia la parte actora por el monto reconocido en la sentencia por este rubro considerándolo reducido, por lo que solicita su elevación
IV. b.- La parte demandada se agravia por considerar el monto elevado, por lo que requiere su reducción.
IV. c.- La sentenciante de grado otorgó por este rubro la suma de $ 35.000 comprensivo del daño psicológico.
En cuanto al tratamiento del daño psíquico juntamente con el daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
En cambio, el daño moral es una lesión a los sentimientos, que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física y los demás afectos.
La diferencia, pues, es clara, pues al resarcir el daño psíquico no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. En cambio, el daño moral supone un sufrimiento subjetivo que puede no trascender en modificaciones psicopatológicas que tengan entidad clínica, por lo que su evaluación queda sometida a los valores de quien lo estima. (Ghersi, Carlos A., Accidentes de Tránsito – Derechos y reparación de daños, pág. 130/137).
Sin perjuicio de la distinción efectuada, no habiendo sido adecuadamente impugnada la pericia, ni cuestionado el tratamiento conjunto de los referidos rubros, nada cabe modificar al respecto.
Ahora bien, en cuanto al monto otorgado, es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
En relación a este rubro, debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En el caso de autos, el actor sufrió la fractura del 4° metacarpiano de su mano inhábil a causa del accidente debiendo ser intervenido quirúrgicamente 5/7/2012, al momento de la sentencia contaba con 55 años de edad y de ocupación repartidor de delivery. En la faz psicológica es dable destacar que a la pericia no se adjuntan los tests que se refieren haberle realizado al actor. Se determina una incapacidad del 15%. Asimismo, se ignora por que la experta consideró conveniente que el entrevistado realice consulta psiquiátrica, al no brindar fundamento a su aseveración.
Sin perjuicio de ello, y atento que la pericial psicológica/médica no ha sido impugnada por ninguna de las partes, no cabe más que rechazar los agravios vertidos por los litigantes.
Teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por el actor (estrés post traumático), edad, intervención quirúrgica ya descripta, cicatriz resultante de la cirugía (ver fs. 113), la suma otorgada por esta partida indemnizatoria se considera ajustada a derecho, por lo que se propicia su confirmación (art. 165 CPCCN).-
IV.- Tasa de Interés
IV. a.- Se agravia la citada en garantía por la tasa de interés aplicada en la sentencia recurrida.
IV. b.- La sentenciante determinó la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
IV. c.- Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del accionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger el agravio vertido por la citada en garantía en este sentido y disponer que los intereses se devengaran conforme a la tasa pasiva desde el hecho hasta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, y de allí en adelante hasta el efectivo pago, se devengarán conforme la tasa activa cartera general – préstamos- nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
En merito a ello, se propone al Acuerdo:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos
II.- Disponer la aplicación de los intereses conforme pautas establecidas en el apartado IV. c.-
III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la actora (art. 68 CPCCN).-
Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, diciembre 28 de 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos
II.- Disponer la aplicación de los intereses conforme pautas establecidas en el apartado IV. c.-
III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la actora (art. 68 CPCC).
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos, letrados y demás profesionales actuantes en autos.
Regístrese, notifíquese, y comuníquese a la Dirección de Comunicación de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera
006876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107671