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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican los rubros indemnizatorios otorgados al actor como consecuencia del accidente sufrido.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Barroso, Cristian Abel y otro c/Echavarri, Roberto y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 106.842/2012, la Dra. Benavente dijo:
I.- Cristian Abel Barroso y Andrea Elizabeth González demandaron a Roberto Echavarri y a Johanna Lucía Echavarri, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el día 9 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 21:20 hs. en la intersección de las calles Paraguay y Formosa, de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires. Ello, en circunstancias en que los primeros circulaban cada uno en su bicicleta, y fueron embestidos desde atrás por la camioneta blanca Renault Kangoo, dominio …-, comandada en el hecho por el accionado Roberto Echavarri.
Solicitaron la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros”.
A fs. 102/109 se presentó la aseguradora, quien aceptó la citación al proceso. A fs. 183 y fs. 185/87 se presentaron los demandados -por apoderado- y adhirieron a lo contestado oportunamente por la compañía de seguros.
En la sentencia de fs. 288/95 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los accionados a abonar al actor Cristian Abel Barroso la suma de $167.266, y a la actora Andrea Elizabeth González la de $115.600.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del seguro contratado.
El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por los demandados y la citada en garantía (fs. 304 pto.I), quienes expresaron agravios a fs. 340/42, los que fueron contestados por los actores a fs. 344/46. Los apelantes se limitaron a criticar los montos concedidos para ambos actores por daño físico y psíquico, y por daño moral -por considerarlos elevados-, como así también la tasa de intereses establecida.
II.- Daño Físico y Psíquico:
Como ya lo ha señalado con anterioridad esta Sala, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta Sala, votos del Dr. Posse Saguier, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Dicho esto, señalo que para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensurarlas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
En el caso corresponde destacar que el “a quo” ha englobado en una única suma la incapacidad tanto física como psíquica reclamada por los actores. Tal proceder, a mi juicio, es correcto, ya que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no implica necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles. Lo que, como veremos luego, no es así en el “sub lite”.
En el caso, para fijar el quantum de esta partida analizaré previamente y en los términos del art. 477 del CPCCN el informe pericial (fs. 241/47). Allí, con relación al daño psicológico el experto señaló que desconocía cuál era el estado psíquico de los actores antes del infortunio, y que realizó su informe de acuerdo al psicodiagnóstico transcripto. No obstante ello, luego señaló que los actores presentaban antes del accidente una personalidad de base neurótica. Dictaminó que Barroso presenta incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% a raíz del accidente, la que caracterizó como un Trastorno por estrés postraumático crónico moderado. Luego, indicó que la evolución futura no se puede determinar, pero que se confía en el éxito del profesional interviniente, obteniendo buenos resultados. En este sentido, propuso que el actor realice psicoterapia individual (partida ésta que fue concedida en primera instancia y que no ha sido materia de agravio), señalando finalmente que el pronóstico del tratamiento se espera favorable, y que -reitero- dependerá del éxito del profesional actuante (cf. fs. 246, ptos. 8 a 17).
De lo expuesto se advierte que el perito médico no se expidió respecto a si la afección señalada influye en la vida productiva o de relación de la víctima, ni en qué medida se ven -en su caso- menguadas sus aptitudes en esa órbita. El experto tampoco afirmó que se hubieran arrimado a la causa elementos objetivos que animen a inferir una disminución o merma que justifique tener por acreditado un daño en esa esfera de la personalidad. En tales condiciones, teniendo en cuenta asimismo el porcentual -mínimo- de incapacidad estimado habré de valorar la minusvalía psíquica determinada dentro del contexto general.
A idéntica conclusión cabe arribar con relación a la coactora González. En efecto, el perito médico Luna Cáceres informó que ésta también presenta como secuela psíquica un trastorno por estrés postraumático crónico leve, pero que la incapacita en forma parcial y permanente en un 10%. Y también dictaminó en el mismo sentido respecto de la evolución futura de las secuelas psíquicas y del éxito del tratamiento (psicoterapia individual) por él propuesto y que fuera concedido en primera instancia, que se encuentra firme.
Es decir, de todas las constancias debidamente analizadas y reseñadas en el presente, nada indica que las secuelas psíquicas mencionadas constituyan una afección permanente. En este sentido, la duda que en ambos casos deja entrever el informe, sumado a que -como ya señalé- se ha otorgado una suma para atender al tratamiento psicológico propuesto para ambos actores, cuyos beneficios terapéuticos parecen auspiciosos, permite concluir que la incidencia de esta afección será por cierto mínima.
Desde otro lado, tendré en cuenta para decidir el recurso bajo estudio que respecto a las dolencias físicas oportunamente sufridas a raíz del evento dañoso, el experto no indicó en qué se traducen -en los hechos y en la vida cotidiana o de relación e incluso en la órbita laboral de la persona-, las minusvalías que describe con relación a ambos. Y, que esto no mereció ninguna objeción por parte de la actora.
Así las cosas, señalo que conforme lo dispuesto por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con la reglas de la sana critica, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Se trata de que el juez tenga la más amplia libertad de apreciación o valoración de dichos dictámenes, apuntándose, de ese modo, a evitar cualquier forma de sujeción que haría del juez un autómata y que convertiría a los peritos en jueces de la causa (Cfr. Devis Echandia, “Teoría General de la Prueba Judicial”, ed. 1988, t° II, p. 347/48).
Pues bien, teniendo en cuenta las constancias médicas acompañadas, la leve entidad de las lesiones sufridas por los demandantes y demás constancias que surgen de autos, como así también del beneficio de litigar sin gastos (expte. n° 106.844/12), y de las fotocopias certificadas de la causa penal, que tengo a la vista; y a falta de elementos suficientes, debo señalar que considero elevados los porcentuales de incapacidad establecidos por el experto en su dictamen (art. 477 del Código Procesal), como así también los montos fijados en el fallo apelado a favor de los actores Barroso y González por el concepto en estudio.
Así, en virtud de todo lo expuesto, y como además los demandados y su seguro sólo se limitaron a pedir la reducción de los montos establecidos en la sentencia de grado y no cuestionaron su procedencia, en virtud del principio “tantum devolutum quantum apellatum” (arts. 277 y 271 del CPCCN), como así también del que prohíbe a la Alzada dejar a la víctima -en el caso los actores que no apelaron-, en peores condiciones de las que se encontraban con el dictado de la sentencia de grado (prohibición de la reformatio in peius), propongo a mis colegas que se reduzcan las indemnizaciones fijadas a favor de los actores por esta partida.
En función de todo ello, y teniendo en cuenta todos los antecedentes ya mencionados, el resultado de los cálculos matemáticos efectuados, la edad de Barroso al momento del hecho (32 años) y el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -33 años-, el porcentual de incapacidad física estimado- 12% conforme el método de las capacidades restantes- y el salario mínimo vital y móvil que rige en la actualidad ($6.060), propongo reducir la suma fijada en primera instancia a favor de Barroso a la de $11.000.
En el mismo sentido, con relación a la coactora González, ponderando su edad al momento del hecho: 36 años, el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -29 años-, el porcentual de incapacidad física estimado -13%-, postulo se disminuya la suma establecida en el fallo apelado a la de $12.000. Considero que estos montos resultan proporcionados para cubrir la disminución en las aptitudes de los damnificados para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (art. 1746 del Código Civil y Comercial).
III.- Daño Moral:
Los recurrentes solicitaron la sensible reducción indemnizatoria fijada por este perjuicio a ambos actores en el fallo de grado pidiendo que se establezca un monto cuya cuantía guarde proporcionalidad con las pautas objetivas probadas en estas actuaciones.
Dicho esto, destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988- IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”).
En función de ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las lesiones y molestias padecidas, que, sin duda, tuvieron una incidencia espiritual en la vida de los actores, como así también lo decidido más arriba con respecto a las dolencias psíquicas reclamadas con motivo del hecho de autos, que nada impide tenerlas en cuenta al valorar el daño extrapatrimonial, propongo a mis colegas confirmar los montos de $30.000 para Barroso y de $20.000 para González concedidos en primera instancia, que creo equitativos para otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado.
IV.- Intereses:
Los demandados se agraviaron de que la sentencia apelada resolviera que los intereses debían liquidarse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Sostuvieron que tratándose de una condena a valores actuales, la aplicación de esta tasa alteraría la significancia económica del pleito, generándole a la actora un enriquecimiento indebido. Así, pidieron que se aplique la tasa activa recién a partir de la fecha de la sentencia.
Dicho esto, adelanto que habré de proponer que se haga lugar a la queja en estudio ya que como los montos que postulo los he determinado en valores actuales, la suma resultante de la aplicación de la tasa activa computada desde la fecha del hecho generaría un enriquecimiento indebido alterando, de ese modo, el significado económico del capital de condena. Por lo tanto, corresponde que los réditos se liquiden desde la fecha del hecho hasta este decisorio a la tasa del 8% anual, y a partir de ahora hasta su efectivo pago, se liquidarán a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción de las sumas reconocidas en concepto de gastos futuros para ambos actores, respecto de las cuales se mantiene lo establecido por el a quo sobre el punto. En consecuencia, propicio acceder en los agravios de los emplazados con los alcances mencionados.
V.- En síntesis, propongo al Acuerdo, reducir las partidas por incapacidad física de Cristian Abel Barroso y de Andrea Elizabeth González a las sumas de $11.000 y $12.000 respectivamente, confirmar los montos otorgados en primera instancia a ambos actores en concepto de daño moral, y modificar el fallo apelado respecto a la tasa de interés aplicable con los alcances señalados en el punto IV. De compartirse, mi criterio las costas de Alzada deberán ser impuestas en un 70% a la actora, y en el 30% restante a la citada en garantía, atento la entidad económica por la que prosperan los agravios.
Las Dras. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Buenos Aires, marzo de 2016.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Reducir las partidas por incapacidad física de Cristian Abel Barroso y de Andrea Elizabeth González a las sumas de $11.000 y $12.000 respectivamente. 2) Confirmar los montos otorgados en primera instancia a ambos actores en concepto de daño moral. 3) Modificar el fallo apelado respecto a la tasa de interés aplicable con los alcances señalados en el punto IV. 4) Imponer las costas de Alzada en un 70% a la actora, y en el 30% restante a la citada en garantía, atento la entidad económica por la que prosperan los agravios. 5) En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso conforme las pautas del presente y las pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839-t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dr. Recaredo A. Vázquez, por su labor en la primera etapa y parte de la segunda, la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000) y los del Dr. Ignacio Daniel Giri, quien intervino en parte de la segunda etapa y presentó la alegación de bien probado, la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000). Al letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, Dr. Armando V. P. Esposito, por su labor en las dos primeras etapas la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000).
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Fíjanse los del perito ingeniero, José Prudente, por su informe pericial de fs. 255/61, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y los del perito médico, Dr. Hernán Vladimiro Luna Cáceres, por su experticia presentada a fs. 241/7 y contestación de impugnaciones de fs. 270/1, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000).
III – Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Laura Susana Adela Gadi, en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO ($3.878).
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Ignacio Daniel Giri, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500) y al Dr. Armando V. P. Esposito, la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 4.200; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
008993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103926