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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican los rubros indemnizatorios concedidos al actor a raíz del accidente sufrido.
Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MORAN ARIEL c/ CANUDAS JORGE HORACIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 349/356 vta. se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 407/410 vta. (demandado y citada) y fs. 412/416 (actor), mientras que las recíprocas respuestas lucen a fs. 418/421 vta. y fs. 423/426.
Los primeros sostienen que no se demostró daño físico ni su relación causal con el siniestro de autos, y a todo evento se quejan de la suma estipulada. Hacen lo propio en cuanto al daño moral y requieren que lo fijado se reduzca a la décima parte, observando a su vez que se violó el principio de congruencia. Por último, en cuanto a lo justipreciado por gastos médicos, de traslado y farmacéutico, consideran que no ha sido probado el detrimento.
La parte actora, a su turno, también cuestiona los montos fijados por daño físico, daño moral, gastos de tratamiento médico y de asistencia, y los califica de reducidos, y también se queja del rechazo de lo reclamado por daño estético. Finalmente, se agravia de la tasa de interés estipulada.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Daño físico
3.1.- Por este renglón el juez de grado fijó la suma de $110.000 que propondré confirmar.
3.2.- En efecto, para ello comienzo por señalar que por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. En tal contexto, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (in re “Noguera, Ricardo c/ Moretti, Gastón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 61.084/2.011, del 16/7/2015; idem, “Ferrari, Stella Maris c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Policlínico de Lomas y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 39.617/2.007, del 10/3/2.015; idem, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/03/2010, expte. nº 76.437/1999; “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 34.996/07, del 23/03/2010; “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ Ds. y Ps., expte. nº 69.932/2002, del 30/03/2010, entre muchos otros).
3.3.- Como adelantara, las apelantes cuestionan la suma fijada, tanto por baja como por alta, y para arribar a la solución adelantada me apoyaré en primer lugar en las constancias obrantes en el proceso penal (causa N° 898.585/08 que tengo a la vista), de la que leo que ingresó al Hospital Evita con “fractura expuesta de pierna izquierda tipo I de la clasificación de Gustillo por accidente en la vía pública… fractura diafisaria de tibia y peroné”, dejándose expresa constancia que obedeció a “accidente en la vía pública” (ver fs. 16).
Ya en estas actuaciones contamos con el informe pericial médico que obra a fs. 278/280 y fs. 290 (este último en respuesta a la impugnación de fs. 286/287), los que habré de ponderar en los términos prescriptos por los arts. 386 y 477 del rito.
Así cabe tener por demostrado que el accionante sufrió traumatismo de pierna izquierda con fractura expuesta de tibia y peroné y traumatismo del brazo izquierdo con herida cortante, dolencia la primera de ellas por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, quedando con secuelas como dolor, disminución de su fuerza y cicatrices (fs. 280).
El experto no dudó en asignarle relevancia causal al siniestro de autos (lo que ya surgía patente de la citada causa penal conforme el referido informe), así como también determinó que la minusvalía asciende al 22% (fs. 280), y dentro de ella incluyó la lesión estética fruto de las citadas cicatrices (y así también habrá de meritarse en orden al justiprecio reparatorio).
En el plano psicológico, según la experticia de fs. 248/260, no se comprobó psicopatología imputable al siniestro de autos, constatándose la carencia de síntomas de trastorno por estrés postraumático (fs. 258).
3.4.- Por tanto, considerando todo ello en conjunto, que el actor tenía 28 años de edad a la fecha del siniestro, empleado de comercio y demás condiciones que surgen de los testimonios obrantes a fs. 8/9 del BLSG, propicio confirmar la suma estipulada en la instancia de grado por resultar ajustada a derecho (art. 165 del CPCCN).
Daño moral
4.1.- Respecto a este perjuicio, el juez de grado fijó una reparación de $33.000 que, por lo que paso a desarrollar, propiciaré elevar.
4.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
Por lo demás, cabe señalar que no promedia violación del principio de congruencia como denuncia la demandada y citada, ello a la luz de la señalada particular naturaleza de este nocimiento y lo específicamente pretendido (ver fs. 69 vta., pto. “5” in fine).
4.3.- Pondero particularmente que el Sr. Morán sufrió diferentes lesiones físicas que conllevaron a su internación, a dos intervenciones quirúrgicas, y a una larga convalecencia, todo lo cual debe ponderarse en este renglón indemnizatorio, además -desde luego- del detrimento espiritual que apareja la incapacidad parcial y permanente que desarrollara en el acápite anterior.
Por tanto, considerando que se trata de una persona de 28 años de edad y demás circunstancias referidas, la indemnización estipulada por este concepto debe ser elevada prudencialmente, por lo que propongo fijarla en la suma de $45.000 (art. 165 del CPCCN), lo que así propongo.
Gastos médicos, farmacia y traslado
5.1.- La demandada y citada apuntan que no fue demostrado este perjuicio, y también cuestionan la suma fijada por el juez ($3.500).
5.2.- Reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge s/ Ds. y Ps., Expte. N 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que, como desarrollara en el acápite N° 2, aconteció en el sub examine) o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
5.3.- A su vez, el perito ha descripto las diferentes curaciones a las que debió someterse el actor (ver fs. 278), y además calificó como razonables los gastos que debió afrontar (N° 10 a fs. 279 vta.).
Por tanto, a tenor de la naturaleza o entidad de sus lesiones, en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que al órgano jurisdiccional autoriza el art. 165 del CPCCN, estimo que la suma establecida debe ser confirmada.
Tasa de interés
6.1.- Sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
6.2.- En el caso sub examine y considerando la fecha de producción de los daños, la aplicación de la tasa activa provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, altera el significado económico del capital de condena y por tanto configura un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria.
6.3.- Todo ello, en definitiva, me persuade a confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
7.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Elevar la indemnización por daño moral a la suma de $45.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, marzo de 2016.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar la indemnización por daño moral a la suma de $45.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 356 para, eventualmente, modificarlas.
En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho.
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios fijados a favor de los peritos actuantes así como los correspondientes a la mediadora (cfr. art. 21 inc. 3 y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07).
Por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijada por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Mario Carlos Machado, en la suma de pesos doce mil ochocientos pesos ($12.800), y los correspondientes a los Dres. L. A. V. y E. J. C. (en conjunto), por la citada y el demandado respectivamente, en la suma de ocho mil quinientos pesos ($8.500).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 31/03/2016
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
008998E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103942