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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación. Deserción del recurso. Tasa de interés
Se declara desierto el recurso deducido, pues la queja solo trasluce la discrepancia de la apelante respecto de los montos indemnizatorios fijados, pero no contiene razonamiento alguno que demuestre este aserto, partiendo como era necesario a ese fin de las circunstancias del caso concreto.
ACUERDO N° 89/15
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R., M. H. c/ C., E. R. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 408/420, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 408/420 hizo lugar parcialmente a la demanda de autos, por lo que condenó a E. R. C., F. C. y Diwen S.A. a abonar a M. H. R. la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos pesos ($51.800) con más sus intereses y las costas; hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. La decisión fue recurrida en lo que aquí interesa por la parte actora quien expresó sus agravios a fs. 566/576; el correspondiente traslado fue contestado a fs. 578/581.
II. Por medio de la demanda que el a quo admitió parcialmente la actora -M. H. R.- persiguió la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 21 de abril de 2007. Sostuvo que en esa oportunidad circulaba a bordo de la bicicleta de su propiedad por la calle Muñiz de la localidad de Ituzaingó y que al arribar a la intersección con la calle Soriano, en momentos en que se encontraba trasponiéndola casi en su totalidad, habilitada por el semáforo que regula la encrucijada, fue embestida violentamente en su lateral trasero por el frente del Peugeot Pick up 504 de los demandados.
No se discute en esta instancia la responsabilidad que el magistrado atribuyó a los demandados sino sólo el alcance de la indemnización que es materia de las únicas quejas presentadas, las de la actora.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada) lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes IV. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio no obstante su extensión, por lo que el recurso debe declararse desierto.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que el apelante se limita a esgrimir conceptos generales vinculados a la naturaleza de los daños cuyo resarcimiento reclama y las pautas -de igual carácter general- que hacen a su naturaleza y cuantificación. No obstante, no critica en forma puntual y precisa la valoración de las circunstancias que expresamente indicó la decisión a fin de cuantificar los rubros y, cuando alude a ellas, lo hace de un modo parcial, soslayando gran parte de los argumentos de la sentencia cuya modificación persigue.
En este aspecto, no es cierto -como lo afirma el apelante- que “es pacífica la doctrina y jurisprudencia que proclaman la autonomía de la afección psíquica, cuando la misma alcanza entidad suficiente” (sic. fs. 566 vta.), ni que computarlas de manera conjunta importe dejar sin resarcir el aspecto psicológico del daño. Corresponde señalar que a criterio de esta Sala los reclamos efectuados en concepto de “daño físico”, “daño estético” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberán ser tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente” (ver por todos Expte. N°62.128/2001, del 26/8/2015). Esta postura no es por lo demás aislada; en este aspecto destaco que como lo ha sostenido Galdós (“Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en Revista de Derecho de Daños, año 2004 – 3, pág. 31 y sgtes.) “el daño psicológico y el estético parecen representar los daños autónomos arquetípicos (lo hemos denominado los “nuevos daños tradicionales”) que, sin embargo, generalmente no se mandan reparar “per se”, sino como integrantes del daño jurídico tradicional (material o moral) sea en uno u otro, o en ambos simultánea o sucesivamente. Precisando el concepto, ello no supone que se desconozca, por caso y entre otros, la autonomía de la incapacidad psicológica, permanente o total, o de la afectación patrimonial de la lesión estética, pero que aunque se indemnizan en partidas o en rubros separados revisten, en definitiva, la naturaleza de daño patrimonial (además, claro está, de su posible incidencia en la esfera del daño moral), particularmente por el ensanchamiento de la noción de incapacidad sobreviniente que opera como norma residual y abierta que comprende todos los daños materiales a la persona, con exclusión del daño extrapatrimonial o moral. Un repaso por los repertorios jurisprudenciales explicita una marcada dilatación del contenido del daño por incapacidad sobreviniente o “heridas u ofensas físicas” -como dice el art. 1086 Cód. Civ. y que incluye a las psíquicas-…”.
En lo demás, y como lo adelanté, la queja sólo trasluce la discrepancia de la apelante respecto de los montos indemnizatorios fijados. Pero no contiene razonamiento alguno que demuestre este aserto, partiendo como era necesario a ese fin de las circunstancia del caso concreto. Así, los agravios del apelante se limitan -reitero- a consideraciones de orden general y teórico que no han sido desconocidas en la sentencia apelda, sin formular ninguna referencia a los extremos de hecho del caso que permita conocer por qué razones las indemnizaciones cuestionadas se apartan de aquellos parámetros. Omite, por otra parte, cualquier referencia a las atinadas consideraciones del magistrado respecto de la lógica incidencia que – más allá de los datos periciales- corresponde asignar al acontecimiento que motiva el recurso sobre la salud psíquica de la actora.
V. En cuanto a los intereses, el juez de grado fijó intereses a la tasa del 8 % anual desde el día del hecho ilícito hasta el pronunciamiento de grado y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina ( conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se queja la actora que solicita la aplicación de la tasa activa por todo el período comprendido desde el hecho ilícito hasta el momento del pago.
Pero el planteo no prosperará. Esta Sala comparte la postura asumida por el a quo al fijar la tasa activa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En tal sentido, y dado que las indemnizaciones se fijan y/o confirman a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a confirmar el criterio según el cual desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la doctrina mayoritaria sentada en “Samudio”. Ello, con excepción del rubro “tratamiento psicológico y médico” que devengará intereses desde el decisorio de primera instancia y hasta el efectivo pago a la tasa activa, aspecto éste que no fue apelado.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
Ahora bien, debo señalar que lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1° de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello me permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1° de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debo considerarla subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aún cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág. 52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, considero que no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1° de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos me permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia propicio mantener la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso hasta el efectivo pago.
Lo solicitado por el actor en el sentido de que “…además de los intereses compensatorios, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido”, no será admitido. Cabe aclarar que según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso el capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios.
Más aún tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento de la manda judicial. Siendo entonces que los estipulados cubren dicha circunstancias, es que la queja será desestimada (esta Sala expte. 106.070/2008 y 48.731/2009 del 11/09/2015).
Por estas consideraciones voto para que se declare desierto el recurso interpuesto y firme en consecuencia la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la actora vencida.
Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede.
La Dra. UBIEDO no interviene por haber sido recusada a fs. 15 vta.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, … de diciembre de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Declarar desierto el recurso interpuesto y firme en consecuencia la sentencia apelada; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la actora.
Atento lo solicitado a fs. 575 vta., punto III y lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
006955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107685