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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Purga de la caducidad. Art. 310, inc. 2, CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo lugar a la caducidad de la instancia articulada por la demandada y la citada en garantía.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO.
I.- Contra la resolución de fs. 406/408 que hace lugar a la caducidad de la instancia articulada por la demandada y la citada en garantía, se alza la actora. Funda agravios a fs. 413/414, los que son contestados a fs. 416/417.
Cuestiona, pese a reconocer que trascurrió el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal, que no se haya valorado el criterio restrictivo que rige la materia, como la cédula cursada el 20 de diciembre, antes de que se le notifique el traslado de la caducidad.
II.- A tenor de los agravios formulados, viene al caso recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Recuérdese que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).
En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios. (conf. CNCiv. Sala C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes). Véase que el escrito en análisis no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas. En efecto, el escrito de fs. 413/414 constituye un mero disenso y reedición de cuestiones ya planteadas y resueltas.
III.- No obstante, a fin de reforzar los fundamentos del pronunciamiento, se recuerda que el instituto es de orden público, razón por la cual debe descartarse el razonamiento flexible que se pretende. Y si bien no se desconoce el criterio restrictivo al que se hace referencia, el mismo resulta aplicable para supuestos en los que existe duda acerca de si ha transcurrido el término legal (CNCiv. esta Sala, R.254.479, del 19-2-99; íd. R.220.981 del 19-6-97; íd.R.247.652 del 16-7-98), tal como la propia recurrente lo señala, y no cuando la inactividad resulta manifiesta como en la especie.
Por lo demás, conforme lo dispone el art. 315 del Código Procesal, la parte interesada en la declaración de la caducidad tiene la facultad de pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal.
En la especie, no cabe hablar de purga de la caducidad, visto que aun cuando la diligencia a la que hace referencia pudo ser considerada útil, la perención solicitada por los accionados fue requerida antes de consentir cualquier actuación impulsoria previa. Luego, de estar a la fecha del último acto válido (29 de mayo de 2017, cfr. fs. 392/393), al momento del acuse de fs. 396/397, 20 de diciembre de 2017, había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal.
IV.- En consecuencia y por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 406/408. Con costas (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JOSÉ BENITO FAJRE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
026271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123541