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JURISPRUDENCIAVinculación de domicilio electrónico. Copias digitales
Se confirma la providencia apelada, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la actora pues de la lectura del expediente surge que, luego de presentado el recurso de apelación -con copia en formato papel- inmediatamente y en un período menor a las 24 horas, denunció -mediante escrito de fs. 239- la imposibilidad de relacionar el domicilio electrónico constituido en el escrito inicial con la causa.
Comodoro Rivadavia, 18 de junio de 2018.-
Estos autos caratulados “ZHUANG, MAOQIANG c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO ART 69 LEY 25871 EXPTE ADMINISTRATIVO 110716/2017 s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4253/2018, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones al Acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio de la revocatoria planteada por el Dr. M. Alberto Cohen como apoderado de la demandada contra la providencia de fecha 9/04/2018 glosada a fs. 236.
El pronunciamiento recurrido tiene por deducido en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 190/193 en relación y con efecto suspensivo.
Para decidir del modo indicado, el magistrado tuvo en cuenta la imposibilidad, hasta dicho momento, de vincular su domicilio electrónico a la causa como así también los motivos invocados y su posterior digitalización en cuanto el inconveniente fue solucionado.
II.- Destaca el recurrente en sus agravios (fs. 242/243vta.) que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por las acordadas de la Corte Suprema nº 11/14 y 3/15, puesto que se ha omitido subir al sistema LEX100 el escrito pertinente de apelación, lo cual debió conllevar como sanción, tenerlo por no presentado.
Esgrime, que la implementación del Sistema de Gestión Judicial ha sido de aplicación gradual y progresiva, y constituye una obligación de la parte interesada proceder a la digitalización de las copias para traslado -dentro del plazo de 24 horas- en formato pdf, como también su inclusión en la confección de la cédula electrónica correspondiente.
Por último, señala que la decisión del magistrado implica una desnaturalización del proceso y una grave desigualdad en el tratamiento de las defensas de las partes.
III.- Corrido el traslado ordenado por el juez, contesta la actora a fs. 247/vta. Sostiene allí, que la imposibilidad de relacionar los autos con su domicilio electrónico y consecuentemente, poder subir los escritos al sistema informático, no ha sido su responsabilidad. Aduce que la anomalía detectada fue comunicada oportunamente al juzgado y que, en razón de ello, acompañó copia en formato papel en los términos del art. 120 del CPCCN.
IV.- Reseñadas las posturas de ambas partes y los argumentos dados por el magistrado para resolver del modo indicado, adelantamos que el auto atacado será confirmado por considerar, después de valorar las constancias de la causa y la actitud asumida por la actora, que no hubo desidia de su parte en cumplir con la carga que impone la acordada de la Corte Suprema sino, por el contrario, no le fue imputable la falla señalada; esto es, la imposibilidad de vincular su domicilio electrónico a la causa a fin poder subir los escritos presentados al sistema Lex 100.
Es cierto, tal como en diversos precedentes hemos entendido, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, entre otras medidas dispuso en la Acordada 11/14, del 29 de abril de 2014 que “…tanto las partes como los auxiliares de la justicia deberán adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de los procesos judiciales…”; procedimiento éste como el resto de lo acordado vinculado a tecnologías electrónicas y digitales, que fue implementado de modo gradual a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Lex100.
En lo que a éste punto se refiere, por Acordada 3/15 se dispuso que el ingreso de copias digitales -vigente por Acordada 11/2014- se aplicará a todos los actos procesales de los expedientes en trámite, siendo obligatorio a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015, dentro de las 24 horas de presentación del escrito en el expediente físico. Prevé también que el incumplimiento de ello, acarreara el apercibimiento que establece la ley en aquellos casos en que ésta última imponga el deber de acompañar copias en soporte papel.
Sin embargo, en el caso de autos contamos con elementos que permiten apartarse de dicho temperamento, validando la decisión del magistrado en el sentido de conceder el recurso interpuesto por la actora.
En efecto, de la lectura del expediente surge que, luego de presentado el recurso de apelación con fecha 5 de abril del corriente año -con copia en formato papel- inmediatamente y en un período menor a las 24 horas, denunció -mediante escrito de fs. 239- la imposibilidad de relacionar el domicilio electrónico constituido en el escrito inicial, con la causa. Indicó también que dicho inconveniente ocurría únicamente con el Juzgado Federal de Rawson y no con el resto de la jurisdicción. Solicitó que, a través del área informática de la CSJN se arbitren los medios necesarios para subsanar el inconveniente detallado.
Idéntica situación denunció con fecha 23 de abril, pese a que -conforme expresa- el día 19 le habrían informado por Secretaría, que la falla se habría subsanado.
Atento a los hechos expuestos, consideramos en este caso concreto, que aplicar la sanción que pretende la demandada resulta excesiva, teniendo en cuenta los intereses en juego, vedándole la posibilidad de revisión de la sentencia que confirmó su expulsión del territorio argentino, por la sola razón de no haber digitalizado el escrito en cuestión; más aún cuando, en primer lugar, desde un principio, la parte contó en el expediente con la copia en formato papel, con lo cual su derecho de defensa estuvo resguardado desde el momento inicial de la controversia y, en segundo lugar, el recurso en la instancia inicial aún no fue sustanciado, con lo cual tampoco le causa agravio alguno a la Dirección Nacional de Migraciones en lo que a la cuestión de fondo se refiere.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
1) CONFIRMAR la providencia de fs. 236, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen a los fines de que se proceda a sustanciar el recurso de apelación de fs. 223/235, interpuesto por la actora.
2) IMPONER las costas de esta incidencia a la Dirección Nacional de Migraciones (art. 68 CPCCN).
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria
032902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118844