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JURISPRUDENCIANarcotráfico. Exención de prisión. Riesgo procesal. Rechazo
Se mantiene el rechazo del pedido de exención de prisión, pues surge probado que el plan delictivo en el cual habría intervenido el imputado implicaba la recepción de sustancia estupefaciente proveniente del extranjero, lo cual constituye el aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales, elemento que aunado al grado de organización que se advierte en relación a la comisión de los hechos en principio verificados y a que el imputado se mantuvo prófugo por un tiempo prolongado, también es útil para apreciar en el caso el peligro de fuga.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 136/138 vta. de este incidente por el Dr. C.P.H. contra la resolución de fs. 129/134, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de exención de prisión de C.A.A.P..
El memorial de fs. 148/151, por el cual el Dr. C.P.H. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de apelación interpuesto por el doctor C.P.H. a fs. 136/138 vta. del presente incidente, contra la resolución de fs. 129/134 del presente, es una reiteración, casi idéntica, del recurso de apelación obrante a fs. 26/28 de este legajo, interpuesto contra la resolución obrante a fs. 21/23 vta. de este incidente, por la cual se había denegado la exención de prisión de C.A.A.P. solicitada a fs. 17/18 de este legajo.
2°) Que, la Cámara Federal de San Martín se ha expedido en este incidente con relación a la cuestión que es el objeto de este planteo nuevo. En efecto, por el pronunciamiento del Reg. 7037 de la Sala I, Secretaría Penal N° 3, de aquel tribunal (fs. 44/45 del presente), se confirmó la resolución de fs. 21/23 vta. de este incidente, por la cual el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro había denegado el pedido de exención de C.A.A.P. formulado anteriormente.
Contra aquella resolución se interpuso un recurso de casación, el cual, denegado, dio lugar al recurso de queja que fue desestimado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por la resolución de fs. 103/105.
3°) Que, no obstante que, conforme se expresó por la resolución recurrida, las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta y se consideraron en la oportunidad del dictado del pronunciamiento mencionado por el considerando anterior resultan sustancialmente similares a las que se verifican en el presente se procederá al análisis de los agravios del recurrente.
4°) Que, conforme se expresó por la resolución recurrida, en los autos principales se investiga “…una organización criminal de carácter internacional (conformada por ciudadanos colombianos y argentinos), cuyas acciones habrían consistido en el contrabando de sustancias estupefacientes para posteriormente distribuirlas y comercializarlas en el ámbito local e interjurisdiccional (en forma directa o a través de estamentos independientes de esa organización). Dicha estructura delictual, operó -cuanto menos- desde diciembre de 2013, hasta fines de junio del año 2014…” (fs. 130).
Concretamente, de conformidad con lo establecido por un pronunciamiento anterior de este Tribunal en un incidente correspondiente a los mismos autos principales que el presente, el objeto del legajo principal lo constituyen: “…el intento de contrabando de importación de estupefacientes (9.980 pastillas de éxtasis de color rosa -con la forma y grabado de Hello Kitty-y 280 gramos de cristal de MDMA), procedentes de España, llevado a cabo el día 23 de junio de 2014; sustancia que -por su importante cantidad- se encontraba inequívocamente destinada a ser comercializada…” y “…las conductas inherentes a la organización y coordinación en la ejecución, logística, distribución, facultad de disposición, tenencia con fines de comercialización de diversas sustancias estupefacientes…que fueron secuestradas en la noche del 23 y madrugada del 24 de junio de 2014 (en el marco de los allanamientos oportunamente dispuestos en autos por la Sra. Juez que en ese entonces estaba a cargo de la causa)” (confr. FSM 10253/2014/79/CA13, res. del 23/12/2016, Reg. Interno N° 780/16).
5°) Que, por la resolución recurrida se otorgó significación jurídica a los hechos aludidos por el considerando anterior por las previsiones de los arts. 866 segunda parte, párrafo segundo, en función del 864 inc. d), y 865 inc. a) del Código Aduanero y de los arts. 5, inc. c) y 11, inc. c) de la ley 23.737.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta:
6°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658” (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos 6° a 37° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).
7°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la exención de prisión solicitada- si en el caso median elementos que lleven a estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.
8°) Que, si bien el tribunal de la instancia anterior ordenó la detención de C.A.A.P. con fecha 23/06/2014 y la captura internacional del nombrado con fecha 4/07/2014 (confr. fs. 1616/1617 y 3505/3508, respectivamente), aquella medida no ha podido ser efectivizada hasta el momento.
9°) Que, no sólo los delitos que se atribuyen en autos a C.A.A.P., son de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (confr. art. 277, apartado 3°, del Código Penal) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se advierte la intervención de numerosas personas y un alto grado de organización y de distribución de roles al efecto, situación que, junto al lapso prolongado de tiempo en que C.A.A.P. se mantuvo prófugo, permiten deducir la intervención de terceras personas -y un cierto grado de organización entre ellas- que facilitarían la permanencia del imputado en el país sin ser habido y la obtención por parte de aquél de recursos con los cuales solventarse en la situación de informalidad en que aquél se encuentra en virtud de la orden de captura que pesa sobre el nombrado.
Estas circunstancias permiten estimar que en el caso que C.A.A.P. permanezca en libertad y se enfrente a la posibilidad de una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo -como sería el caso-, llegado el momento del cumplimiento de la pena pueda intentar sustraerse a la acción de la justicia y tenga los medios para hacerlo (art. 319 del C.P.P.N.).
10°) Que, además, con relación a las condiciones de arraigo del nombrado cabe señalar que aquél sería de nacionalidad colombiana y que, según lo manifestado por el recurrente, C.A.A.P. residiría en el domicilio de Ecuador 610, 4 piso “14” de esta ciudad, circunstancia que se encuentra desvirtuada en los autos principales (fs. 1395/1395 vta.) y se desempeñaría como empleado en un local gastronómico -del cual no brinda ningún dato identificatorio que permita corroborar la afirmación efectuada-; también por estos motivos se configuraría en este caso la situación de peligro de fuga que se prevé por el artículo 319 del C.P.P.N., la cual no puede evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, como el recurrente pretende.
11°) Que, en efecto, conforme a lo expresado, en el caso de autos no se verifica que C.A.A.P. tenga arraigo en el país, pues aquél debe ser entendido como una noción integradora de diversos factores, como son la permanencia en un territorio o lugar determinado, y la existencia de lazos afectivos, sociales y laborales en el mismo.
Por el análisis del contexto aludido se permite obtener un parámetro objetivo, a partir del cual se puede estimar el sacrificio emocional que le significaría a un individuo darse a la fuga para eludir la acción de la justicia.
Por lo tanto, el arraigo es una pauta para estimar que el imputado se someterá a los requerimientos de la jurisdicción, pues se entiende que en aquél encontrará una motivación para no ausentarse del territorio.
Desde esta misma óptica, como regla general, puede estimarse que quien carece de arraigo en el territorio nacional muy probablemente lo tenga en otro, en especial si la persona es extranjera, lo cual conforma una presunción de que, si es puesta en libertad y se enfrenta a la posibilidad de una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo -como sería el caso- se presenta como cierta la probabilidad de que, llegado el momento del cumplimiento de la pena pueda intentar sustraerse a la acción de la justicia, procurando evitar el desarraigo.
12°) Que, asimismo, las pruebas acumuladas en el expediente principal son, en principio, precisas al indicar que el plan delictivo en el cual habría intervenido el imputado implicaba la recepción de sustancia estupefaciente proveniente del extranjero, lo cual constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.N.C.P., Sala II, fallo citado precedentemente), elemento que, aunado al grado de organización que se advierte en relación a la comisión de los hechos en principio verificados y a que el imputado se mantuvo prófugo por un tiempo prolongado, también es útil para apreciar en el caso el peligro de fuga al cual se alude por la presente (art. 319 del C.P.P.N.).
13°) Que, por otra parte, no se advierte ni ha sido explicado por el recurrente, por qué razón debería considerarse que las circunstancias verificadas en la causa respecto de C.A.A.P. habrían variado, en beneficio de aquél, por el hecho de que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 haya dictado la sentencia respecto de otros coimputados, disponiendo el rechazo de distintos planteos de nulidad e inconstitucionalidad, la condena de algunos de ellos a penas de distinto tipo y extensión y la absolución de otros, por los mismos hechos en los cuales se atribuye a C.A.A.P. haber tenido una intervención penalmente relevante.
Por lo demás, una solicitud de exención, en principio, no constituye la vía idónea para cuestionar la entidad de los elementos de prueba incorporados a la causa para sustentar una estimación sobre la intervención presunta del imputado en los hechos investigados (confr., en similar sentido, Regs. Nos. 437/98, 640/04, 135/05 y 830/06, como también CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14 y CPE 1274/2013/6/1/CA2, res. del 8/09/2015, Reg. Interno N° 387/15, de esta Sala “B”), regla general de la cual no se advierten motivos para apartarse en el caso.
14°) Que, por lo expresado, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa y debe ser confirmada.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:
6°) Que a los fines de evaluar si el rechazo a la solicitud de exención de prisión resuelto por el juez a quo se ajusta a derecho y a las constancias de la causa, cabe recordar preliminarmente que se atribuye a C.A.A.P. la intervención en un concurso de delitos que se encuentran conminados con penas mínimas y máximas que superan los 3 y los 8 años de prisión respectivamente, circunstancia que en principio impediría la eventual aplicación de la figura contenida en el artículo 26 del Código Penal en el caso de dictarse una condena.
El artículo 283 del CPP dispone que, cuando el delito investigado esté reprimido con pena privativa de la libertad y no parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, si considera que existen motivos suficientes para recibirle declaración indagatoria.
7°) La regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. …” (art. 280 del C.P.P.N.).
A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal…deberá ser interpretada restrictivamente. …” (art. 2 del C.P.P.N.).
El art. 319 del CPP enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a los parámetros consistentes en las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.
De la articulación de lo normado por los artículos 280 y 319 del CPP, se sigue que cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, y se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, podría denegarse el pedido de exención como excepción a aquella regla.
8°) Por su parte, el artículo 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad, el 7-2 que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el 7-3 que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En tanto, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, expresa, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley, y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Luego, se observa que el sistema que surge de la correlación entre los artículos 280, 283, 316, 317 y 319 del C.P.P., se adapta a las previsiones incorporadas al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, ya que brinda un margen para apreciar la situación concreta, permitiendo que sea resuelta acertadamente conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra, para lo que es necesaria la sujeción del encartado a la jurisdicción.
9°) En la búsqueda de delinear aún con mayor precisión los parámetros para evaluar cada caso de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe evocar que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Casación Penal en los autos “Macchieraldo”, concluyó que “… no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP… Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención… y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa… ” (confr. causa N° 5472, rta. 22/12/2004).
En esa misma línea, posteriormente, la ex Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPP), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la CNCP, dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).
En síntesis, es necesario establecer los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidad de que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá las investigaciones.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el peligro de fuga debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).
Por su parte, en el ya citado caso “Macchieraldo” la Sala III de la ex Cámara Nacional de Casación Penal se sostuvo que toda vez que son caracteres de las medidas privativas de la libertad la interpretación restrictiva, atento la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional de derecho a permanecer en libertad, el órgano jurisdiccional debe evaluar las pruebas que demuestren las circunstancias concretas, objetivas y ciertas en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen existencia del peligro procesal. La gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos. A estos fines, conforme la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también deben considerarse los parámetros mencionados en el párrafo anterior.
Cabe mencionar también la elaboración que efectuó el Juez Pedro David al emitir su voto en el plenario “Díaz Bessone”, basándose en nuestra legislación vigente, instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, precedentes de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde sintetiza una enumeración de factores relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de otras causas paralelamente, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad, reiteraciones previas, entre otras.
10°) Aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso concreto de C.A.A.P., se observa como punto de partida que los delitos que se atribuyen al nombrado son de extrema gravedad, evaluada ésta en función de las penas previstas por el Código Aduanero y la ley 23.737, lo que implica, en principio, la perspectiva de una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de comportamientos que pueden considerarse generadores de importantes peligros para la comunidad, como lo son los vinculados con el tráfico de estupefacientes, contemplados por pactos internacionales ratificados por nuestro país, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de Viena, cuyas reglas, que claramente tienden a que los Estados parte adopten medidas para evitar hechos como los aludidos, deben ser cumplidas, garantizándose en máxima medida que los juicios se realicen.
Consecuentemente, teniendo en consideración que la pena en expectativa es de aquéllas especialmente graves y que no admitiría su ejecución suspensiva, se estima que constituye una pauta objetiva suficientemente sólida para tener en cuenta y considerar al evaluar la procedencia en el caso concreto de resolver una excepción al derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.
Luego, corresponde tener en cuenta específicamente qué circunstancias están acreditadas en el caso y a su respecto, para determinar si existen riesgos de que el nombrado entorpecerá las investigaciones o si se verifica el riesgo de fuga.
11°) En primer término debe expresarse que de acuerdo al estado procesal del caso seguido contra A.P., no es de suponer que haya riesgos de que pueda entorpecer la investigación.
Ello así, toda vez que el expediente principal se ha elevado a juicio respecto de otros imputados en función de los mismos hechos que se le atribuyen a A.P., por lo que los mismos habrían quedado suficientemente acreditados ya que ha recaído sentencia definitiva, que no se encuentra firme (fs. 153/156 del presente incidente).
Por otra parte, A.P. ha permanecido prófugo desde el 23/06/2014, tiempo durante el cual ha tramitado el sumario, que luego fue elevado a juicio, no habiéndose podido determinar que la circunstancia de no haber permanecido en detención durante este período haya determinado que obstaculizara la investigación, por lo que con los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento, no existen motivos para suponer que lo hará en el futuro.
12°) Diferente es la situación en torno del riesgo de fuga. No obra agregada la planilla de antecedentes de A.P., por lo que no es factible establecer en este momento procesal si ha sido imputado en otras ocasiones en la Argentina o en el exterior o registra alguna condena o se ha dispuesto a su respecto la suspensión de algún proceso a prueba, ni se cuenta por el momento con datos que permitan determinar si podría ser declarado reincidente en caso de recaer condena a su respecto por su intervención en los hechos que se investigan en los autos principales, como tampoco hay pruebas suficientes para suponer que haya violado excarcelaciones o libertades condicionales que pudieran haberle sido concedidas en otros expedientes.
Frente a esa situación, por otra parte, como se señaló, ha permanecido prófugo desde el 23/06/2014; en este sentido, es de destacar que el juzgado que instruyó el legajo principal en sus inicios denegó una solicitud de exención de prisión formulada en beneficio del nombrado, constándole a quien solicitó la exención de que se trata la existencia de la presente causa y que C.A.A.P. estaba siendo requerido para prestar declaración indagatoria (fs. 24 del presente incidente).
El hecho de haber permanecido en estado de rebeldía durante tres años denota una actitud procesal que no se condice con la intención de someterse a la jurisdicción, y a la vez indica que cuenta con medios suficientes para mantenerse durante un extenso lapso de tiempo en esa situación.
Si bien actualmente C.P.H. ha solicitado nuevamente la exención de prisión de A.P., lo que puede entenderse como una renovación de la intención de sujetarse a la jurisdicción, a la vez existen las circunstancias ya descriptas en torno de la concurrencia de riesgo de que se sustraiga nuevamente, especialmente teniendo en cuenta que le consta la existencia de la imputación a su respecto y su actitud procesal asumida al ser rechazado el anterior pedido formulado en similares términos ante la Justicia Federal de San Martín (ver fs. 44/45 y 46 de este incidente), lo que debe ser evaluado en conjunto con todos los demás elementos de juicio.
13°) Con relación a la falta de arraigo verificada respecto de C.A.A.P. comparto y adhiero a las circunstancias valoradas por los considerandos 10° y 11° del voto que antecede, a las que corresponde remitirse por razones de brevedad y que permiten sostener la concurrencia de uno de los riesgos procesales adelantados.
Por lo demás, el entorno familiar de C.A.A.P. se encuentra vinculado con los graves hechos ventilados en la causa principal, toda vez que su hermano se encuentra condenado por uno de aquellos hechos.
14°) Por otra parte, indica quien se presentó en beneficio de C.A.A.P. que el nombrado reside en el domicilio de la calle Ecuador 610, 4° piso “14” de esta ciudad, mismo en el cual fue buscado conforme lo oportunamente ordenado en los autos principales y no fue encontrado (fs. 1395/1395 vta.), y que se ha formado profesionalmente en el rubro de gastronomía durante los últimos años, así como que se encuentra realizando tareas laborales en esta ciudad, todo lo cual habrá de ser tenido en cuenta oportunamente, ya que como señala acertadamente el Magistrado de la instancia anterior, la vinculación laboral con el lugar de supuesta residencia aludidas, no se encuentra corroborada por ningún elemento de juicio por el momento.
15°) Por último debe señalarse que no ha sido explicado por el recurrente, por qué razón debería considerarse que las circunstancias verificadas en el juicio respecto de C.A.A.P. habrían variado en beneficio de aquél.
Debe tenerse presente que, como señala quien solicitó exención de prisión en beneficio de C.A.A.P., el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 dictó sentencia respecto de otros coimputados, disponiendo el rechazo de planteos de nulidad e inconstitucionalidad, la condena de algunos de ellos aplicando penas de distinto tipo y extensión y la absolución de otros, todo por los mismos hechos en los cuales se atribuye a C.A.A.P. haber tenido una intervención penalmente relevante.
Sin embargo, el juicio de culpabilidad, el dictado de condena y la aplicación y graduación de penas son aspectos de la sentencia estrictamente personales, que requieren de la realización del juicio previo indicado en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que nada pudo haber sostenido el Tribunal Oral respecto de C.A.A.P. porque su situación de rebeldía en la causa impidió que el juicio se llevara a cabo a su respecto hasta el momento.
16°) Que, por lo tanto, las circunstancias expuestas por los considerandos anteriores determinan que se trata de un caso en que existe sustento legal para aplicar la excepción a la regla establecida en el art. 280 del CPP, dada la necesidad de contar con los dichos de C.A.A.P. por lo que al menos en el actual estado y con los elementos de juicio tenidos a la vista en esta ocasión, la resolución recurrida se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable y, por lo tanto, debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por el señor juez de cámara mencionado para intervenir en autos (confr. fs. 147 de este legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 26/09/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
021602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115344