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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal. Delitos aduaneros
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución por la cual el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a un planteo de extinción de la acción penal formulado.
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.B. y de SVET S.A. a fs. 27/31 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 19/26 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a un planteo de extinción de la acción penal formulado por aquella parte.
El memorial de fs. 41/55 vta. de este incidente, por el cual la defensa de R.B. y de SVET S.A. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal formulado por la defensa de R.B. y de SVET S.A. con sustento en las previsiones de la ley 27.260 con relación a los hechos investigados en la causa principal, en la cual se secuestró gran cantidad “…de mercadería extranjera, posiblemente proveniente de maniobras compatibles con el delito de contrabando…La circunstancia fáctica investigada en autos es pasible de ser calificada según las previsiones de los artículos 863 y 865 del Código Aduanero, sin perjuicio de la responsabilidad individual que en orden a dicho ilícito -o su encubrimiento- pudiere ser atribuida a los investigados…”, pues se habría secuestrado mercadería de origen extranjero cuyo ingreso legal al país no se habría acreditado y además, parte de la mercadería secuestrada no cumpliría con las normas de seguridad en materia eléctrica establecidas para el uso de la misma en el país.
Para resolver del modo en que se dispuso por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior sostuvo: “…en la medida que los sujetos se acojan a cualquiera de los dos sistemas del Régimen de Sinceramiento Fiscal instaurados por la ley de referencia [Libro II, Título I: Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior y Título II Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras]…el régimen previsto por la ley 27.260 no fue contemplado por el legislador para la regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las infracciones de dicha materia…de recibir el planteo de la defensa…se debería devolver a sus dueños parte de la mercadería secuestrada que según fue prima facie constatado no cumple con las normas de seguridad eléctrica -cuyas certificaciones eran requisito ineludible para su legal ingreso al territorio nacional- y en consecuencia, de ser comercializada, podría poner en riesgo la salud de los consumidores…la Resolución General 4007-E otorga la posibilidad de exteriorizar los bienes provenientes de un delito o infracción aduanera exclusivamente cuando el antecedente ilícito en esta materia sea de naturaleza tributaria…parte de la mercadería secuestrada incumple, por ejemplo, con las normas de seguridad eléctrica ella no puede ser objeto de la exteriorización solicitada…”. Finalmente, también se expresó “…la declaración acerca de la tenencia de determinados bienes mal puede ser considerada voluntaria, en tanto la misma fue realizada cuando esos bienes ya habían sido detectados por la acción de los poderes públicos, y se encontraban secuestrados por orden de este tribunal…” (la transcripción es copia textual).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de R.B. y de SVET S.A. se agravió de la resolución recurrida pues estimó que el juzgado de la instancia anterior efectuó una interpretación forzada del régimen establecido por la ley 27.260 para rechazar el planteo efectuado por aquella parte y que “…nuestros defendidos no han hecho uso del sistema de regularización de obligaciones sino del sinceramiento de tenencia de bienes de modo que no le son aplicables a aquellas normas emergentes de los arts. 52 y siguientes de la ley 27260…lo que debía y debe aplicarse y avala de manera completa la petición de nuestros defendidos es la norma del art. 46 inc. b)…” (la transcripción es copia textual).
3°) Que, en principio, por la lectura de la resolución recurrida se advierte que por aquélla el señor juez “a quo” ha efectuado un análisis integral del régimen establecido por la ley 27.260 concluyendo que en el caso, según el criterio expresado, el planteo formulado resulta improcedente.
Por lo tanto el cuestionamiento efectuado por la defensa de R.B. y de SVET S.A. en cuanto a que por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior habría efectuado una interpretación parcial y arbitraria de las previsiones contenidas en la ley 27.260, no puede tener una recepción favorable y sólo evidencia la disconformidad de aquella parte con un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de la recurrente, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por aquélla.
4°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal), Títulos I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) de la ley 27.260 y la consecuente posibilidad de que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de acogimiento a la ley 27.260 de Elio Roberto TORNAVACCA” en la causa N° CPE 1157/2013/1/CA1, res del 6/3/2018, Reg. Interno N° 95/18, considerandos 3° a 31° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER, 3° y 4° del voto de la doctora Carolina L. I. ROBIGLIO y 3° a
23° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS de aquella resolución, las cuales deben tenerse por reproducidos por los señores jueces que los suscribieron y considerarse parte integrante de la presente (se adjunta copia certificada).
5°) Que, por el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior se concluyó, en cuanto interesa para resolver el presente, que los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidas en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada. No obstante, aquellos beneficios no resultan de aplicación automática a todos los casos de contrabando, sino que corresponde analizar la naturaleza de la maniobra y el fin perseguido por la misma en cada caso en particular.
6°) Que, por tenerse en cuenta la significación jurídica atribuida al hecho investigado en las actuaciones principales a las cuales corresponde el presente incidente, que de acuerdo a lo reseñado por el considerando anterior al menos por el momento, se trataría de la tenencia en plaza de mercadería de origen extranjero carente de la documentación que ampare su legal ingreso a plaza, la que por la calidad y las características que presenta debía presumirse proveniente del delito de contrabando, como así también de mercadería que no cumpliría con las normas de seguridad eléctrica vigentes en el país, no puede estimarse que se trate de una maniobra llevada a cabo sólo para evitar el pago o reducir el monto del derecho de importación y los demás cargos correspondientes, y podría tratarse de la introducción al país en forma clandestina de mercadería que no cumplía con las normas de seguridad eléctrica establecidas para el consumo de aquélla dentro del país.
Por lo tanto, el planteo de acogimiento a la ley 27.260 formulado por la defensa de R.B. y de SVET S.A. no puede tener una recepción favorable.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada, por los fundamentos de la presente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos A. GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 06/04/2018
Alta en sistema: 11/04/2018
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
028522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123836