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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte. Requisa personal. Facultades de Gendarmería Nacional
Se condena a la encartada a pena de prisión en orden al delito de transporte de estupefacientes, pues la nombrada transportaba pasta base de cocaína cuando fue sorprendida por personal de Gendarmería Nacional, mientras viajaba en un colectivo.
AUTOS Y VISTOS:
En San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, para dictar sentencia en esta causa N° FSA 3681/2014/TO1 caratulada: “N.T. DIAZ, 04021987, DNI Nº …, BRENDA S/INFRACCION LEY 23.737”, seguida a N.T Díaz 04021987, DNI Nº …, Brenda –alias “Chona”, argentina, nacida el 4 de febrero de 1987 en Tartagal, Salta, hija de Rosalva Soria y Héctor Armando Díaz, soltera, instruida, cuidaba a una señora mayor de edad antes de su detención, con último domicilio en el asentamiento de Barrio Tomás Sánchez, parcela 2 Casa … de Tartagal, Provincia de Salta, por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737, conforme acuerdo presentado en autos.
RESULTA:
Las partes que intervienen en esta causa, el fiscal general doctor Pablo Miguel Pelazzo y el defensor oficial doctor Matías Federico Gutiérrez Perea, acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de la imputada a quien se lo conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.
El fiscal general pidió la pena y la imputada prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el requerimiento de elevación a juicio. Este tribunal admitió la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado y realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N. el día 26 de febrero 2015, conforme consta a fojas 174, con la asistencia del Secretario del cuerpo, doctor Efraín Ase.
Así, corresponde dictar sentencia en base a las pruebas obrantes en la causa de acuerdo al pacto de juicio abreviado.
Y CONSIDERANDO:
Primero:
La conducta atribuida.
En el acuerdo, el fiscal general, se remitió al requerimiento de elevación a juicio de fojas 123, que dice “…el día 3 de abril de 2014 a hs. 21:30 aproximadamente, personal de la Sección “Libertador Gral. San Martín y Ledesma”, dependiente del Escuadrón 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional, se encontraba sobre ruta nacional Nº 34 a la altura del km 1258 –Dto. de LedesmaJujuy, controlando a los pasajeros del ómnibus de la empresa “Flecha Bus” interno 8237 con dominio colocado … procedente de la localidad de Profesor Salvador Mazza (Pcia. de Salta) con destino final a la Ciudad de Salta – Capital, sorprendió a BRENDA trasladando, ocultos en ambas piernas a la altura de los tobillos y adosado con cinta de embalar color ocre, un total de cincuenta y cinco (55) cápsulas cilíndricas de 1,5 cm de diámetro por 5,5 cm de largo aproximadamente y recubiertas con papel metalizado y nylon transparente conteniendo un polvo de color blancuzco y que sometidos a la prueba de orientación “narcotest” reaccionaron positivo a la presencia de cocaína (fs. 12/13), arrojando un peso total de quinientos noventa y siete gramos con setenta y tres centésimos (597,63).
Posteriormente, la pericia química corroboró que la sustancia secuestrada se trata de pasta base de cocaína con un grado de concentración que oscila entre el 60 al 65% (fs. 82/89)”.
Lo hasta aquí expuesto se encuentra suficientemente probado en autos por:
1. Acta de procedimiento de fojas 8/9 realizada por personal de la Sección Reforzada “Libertador General San Martín” y Grupo Seguridad Vial “Ledesma” de Gendarmería Nacional, bajo la presencia de los testigos hábiles Francisco Patricio Suárez y Ramón Alfonso Orellana. Allí consta que el día 3 de abril de 2014 siendo las 21:30 hs., en circunstancia de un control de rutina sobre la Ruta Nacional nº 34, a la altura del km. 1258, se realizó un control aduanero migratorio al ómnibus de la empresa “Flecha Bus” dominio …, procedente de la localidad de Salvador Mazza, y a sus pasajeros. En esa oportunidad, resultó detenida Brenda Díaz, quien transportaba de manera oculta, adosadas a la parte inferior de sus piernas, arriba de los tobillos, cincuenta y cinco cápsulas que contenían una sustancia blancuzca, que sometida a la prueba narcotest respondió cromáticamente al grupo de las ecogninas (cocaína).
2. Acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías de fojas 10.
3. Acta de pesaje e incautación de fojas 11, donde se expresa que la sustancia prohibida arrojó un peso de 600 gr. con envoltorios incluidos.
4. Pruebas de orientación primaria de narcotest de fs. 12/13.
5. Croquis del ómnibus de la empresa “Flecha Bus” sobre el que se realizó el procedimiento, de fojas 15, en el que se indica el asiento que ocupaba la acusada.
6. Pasaje que portaba la causante al momento del hecho, emitido a su nombre, cuyas fecha de viaje y trayecto consignados, coinciden con el día, horario y lugar del procedimiento.
7. Fotografías de fs. 24 y 25 en las que se muestran las cápsulas y el modo en que se encontraban adosadas a las piernas de la acusada.
8. Planilla de incautación de fojas 29.
9. Acta de extracción de muestras para pericia, obrante a fs. 67, de la que surge que pesadas las cápsulas secuestradas, con sus envoltorios, arrojaron un peso de 597,63 grs.
10. Pericia química de fojas 83/89, que determinó que la sustancia secuestrada se trata de pasta base de cocaína, con una concentración que oscila entre el 60% y 65%.
Segundo:
Calificación legal.
La conducta reprochada a Brenda Díaz encuadra en el delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, tal como acordaron las partes.
El Tribunal comparte la calificación escogida.
La prueba demostró plenamente que la nombrada transportaba pasta base de cocaína cuando fue sorprendida por personal de Gendarmería Nacional, mientras viajaba en un colectivo de la empresa “Flecha Bus” desde la ciudad de Tartagal a la ciudad de Salta. La modalidad de comisión del ilícito, demuestra acabadamente que la causante tenía conocimiento de la ilicitud de su accionar, en tanto transportaba el estupefaciente oculto y acondicionado –adosado a sus piernas para evadir los controles y así lograr el éxito de la empresa delictiva.
En cuanto a la forma en que se realizó el procedimiento, cabe destacar que fue regular, que respondió en todo momento a un actuar razonable del estado. Llamó la atención al personal preventor el estado de intranquilidad y nerviosismo que mostraba la imputada al momento del control documentológico y del equipaje de rutina y las respuestas evasivas y dubitativas que dio al ser consultada sobre los motivos del viaje.
Esta situación, sumada a la experiencia obtenida por personal de Gendarmería Nacional en procedimientos anteriores –es decir, hecho de conocer los modus operandi que se utilizan para la comisión de este tipo de ilícito motivó que se requiriera la presencia de testigos y que se realizara una requisa corporal a la imputada, que permitió descubrir la importante cantidad de cápsulas con sustancia estupefaciente que llevaba ocultas y perfectamente acondicionadas por encima de sus tobillos.
Resáltese que se trata de un control realizado dentro de las facultades que confieren las disposiciones del art. 230 bis del CPPN y las medidas que adoptó el personal interviniente fueron proporcionadas y adecuadas a la situación. La decisión de realizar una requisa corporal aparece razonable, ya que tanto la actitud de la encartada como la zona donde se llevó a cabo el control, introdujeron un estado de sospecha suficiente. Recordemos que el procedimiento fue realizado sobre la Ruta Nacional Nº 9, que constituye uno de los principales accesos desde Bolivia, país que produce hojas de coca y desde el cual ingresa cocaína a la Argentina, de los modos más variados.
Todo ello permite concluir que el procedimiento fue inobjetable.
Por último, resulta importante mencionar el precedente “Longarini” en el cual el Alto Tribunal ha sostenido que «merece particular atención diferenciar el concepto de «requisa personal» en estudio que tiene expresa regulación procesal y cuyo estricto cumplimiento permite juzgar la conformidad de tal coerción con el ordenamiento constitucional a los fines de la incorporación legítima de pruebas en los procesos de las requisas o registros dispuestos con carácter de prevención general. Estos últimos, aunque no constituyen una medida procesal realizada con el fin de averiguación de los delitos, son lícitos y deben responder a las exigencias de razonabilidad y respeto expuestas precedentemente, y también aunque en principio, a la preexistencia de sospecha suficiente. Ello no obstante, algunas de las reglas procesales no son aplicables en los supuestos en que la requisa como medida de prevención general se practica sistemáticamente y sin estar fundada en sospecha alguna, en lugares de ingreso restringido. En tales casos el acceso al lugar determinado está sujeto a la condición de someterse al registro. Así, como cuando se ingresa o egresa de una cárcel, una central nuclear, un cuartel o cualquier otra instalación militar, una aduana, un estadio de fútbol, un museo o un supermercado; o como cuando se aborda un avión. En tales circunstancias las reglas enunciadas deben ser juzgadas con mesura, sensatez y sentido común, pues resultaría contrario a la finalidad de estas medidas, excluir las pruebas obtenidas en estos procedimientos carentes de sospecha concreta previa y razonada. Lo opuesto e interpretación irrestricta mediante, nos llevaría al absurdo de excluir por ejemplo la prueba de contrabando lograda en la inspección aduanera de equipaje, o la de tenencia de armas de fuego detectada mediante medios electrónicos al tiempo del embarque en un aeropuerto, o la del robo o hurto de automotor o su encubrimiento adquirida con motivo de un control de rutina del permiso de circulación del automotor, entre otras» (CNCP, Sala III, Longarini, Rubén E, 27/04/1994, AR/JUR/2492/1994).
En suma, la sospecha fue razonable y el procedimiento fue proporcionado y adecuado a la situación, dentro del marco de las facultades del personal destinado al control aduanero y con respeto a los requisitos estatuidos para la validez del mismo, procediéndose en estricto apego a la ley.
En consecuencia, la conducta reprochada a la causante se encuadra en el delito de transporte de estupefacientes sancionado por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737.
Por otra parte, del informe psicológico realizado a Brenda se infiere que presenta capacidad para dirigir sus acciones y medir el alcance de sus actos (173).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que Brenda Díaz es autora, tuvo el dominio de la configuración central de la conducta y quiso el hecho como propio, artículo 45 del Código Penal.
Tercero:
La antijuridicidad.
No se ha invocado, ni se advierte, causal alguna que excepcionalmente desplace la contrariedad a derecho de la conducta enrostrada.
Cuarto:
La pena.
El fiscal general solicitó para Brenda Díaz la pena de 4 años de prisión y multa de pesos … ($…), por resultar autora del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Además solicitó la imposición de la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena –art. 12 del C.P. y las costas del juicio (fs. 139).
El tribunal no puede exceder el monto de pena solicitado por el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo al artículo 431 bis, párrafo quinto, del Código Procesal Penal.
En función de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, estimamos que la pena pactada no ofrece reparos. Para ello tenemos en cuenta la cantidad de droga secuestrada (597,63 grs.) y la modalidad de comisión del ilícito en tanto requirió de preparación previa tendiente a ocultar la droga.
Por otro lado, se tienen en cuenta como atenuantes las condiciones personales de la imputada que surgen del informe social de fs. 96, que refiere que por tratarse de la mayor de 9 hermanos se vio obligada a abandonar sus estudios primarios siendo aún una niña para colaborar económicamente con su familia, desarrollando tareas de limpieza y trabajando como empleada de comercio en el mercado laboral informal. Estas circunstancias dificultan, obviamente, la posibilidad de acceder a un empleo digno que le permita cubrir las necesidades básicas propias y las de su familia.
Además, se considera que se trata de una persona joven que posee un núcleo familiar de contención presente, lo que indica que podrá ciertamente resocializarse y que carece de antecedentes penales ver informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 175/177.
En virtud de que no se advierten otros agravantes para la conducta enrostrada, aparte del hecho de que de la droga secuestrada podía extraerse una cantidad importante de dosis umbrales de cocaína, y tal como lo acordaron las partes, debe aplicarse el mínimo de la escala penal previsto para el delito en examen, esto es, 4 años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.
Corresponde además imponer a la justiciable multa de $ … (… pesos), la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que establece el art. 12 del CP y las costas del juicio conforme arts. 530 y 531 del CPPN.
Quinto:
Los efectos secuestrados.
En cuanto al material estupefaciente secuestrado, corresponde disponer su destrucción, con intervención de la autoridad sanitaria federal, conforme art. 30 de la ley 23.737.
De igual modo se destruirá en la oportunidad la radiografía que le fue realizada a la acusada durante el procedimiento, ya carece de carácter probatorio.
Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los artículos 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inciso quinto y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,
FALLA:
I. CONDENAR a N.T DÍAZ, 04021987, DNI Nº …, Brenda, de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos … ($… ), inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y las costas del juicio por resultar autora responsable del delito de transporte de estupefaciente –arts. 12 y 45 del C.P., 530 y 531 del CPPN y 5 inc. “c” de la ley 23.737.
II. PRACTICAR por Secretaría el cómputo de la pena.
III. ORDENAR la destrucción del remanente del material secuestrado (estupefaciente), con intervención de la autoridad sanitaria federal, conforme art. 30 de la ley 23.737, y de la placa radiográfica reservada en el depósito de este tribunal.
IV. Regístrese, notifíquese a las partes, publíquese, comuníquese y, oportunamente, archívese.
A. E., C. s/infracción ley 23737 (art. 5 inc. c) – Trib. Oral Fed. Paraná – 03/09/2014
M., R. H. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – SALA I – 08/05/2013
000998E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101086