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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Detención. Actos ilegales. Falta de prueba
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión indemnizatoria por actos ilegales que se le provocaron al accionante en los lugares donde estuvo privado de su libertad, por entender que no se encuentran reunidos los requisitos para responsabilizar civilmente al Estado Provincial durante la detención convertida luego en prisión preventiva, pues no se ha logrado acreditar la producción de un daño resarcible, que le resultare imputable al mismo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente n° 3807, en autos: “QUIROZ ALEJANDRO DAVID C / FISCALIA DE ESTADO – PCIA. BS. AS. S / DAÑOS Y PERJ. POR DEL. Y CUASID. SIN USO AUTOM. (SIN RESP.EST.)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 270 / 278 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ Haciendo lugar a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Alejandro David Quiroz contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Justicia, Servicio Penitenciario- y, consecuentemente, condenar a ésta última a abonar al primero el monto de pesos ciento sesenta mil -$ 160.000- con más los intereses calculados de la manera establecida en el considerando sexto dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique, bajo apercibimiento de ejecución; con costas y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE…”
La parte actora no apela (ver cédula de fojas 279 / 280), la demandada apela a fojas 281, se concede libremente a fs. 282 y expresa agravios a fojas 289 / 291 siendo contestados por el accionante a fs. 294 / 295.
II.- AGRAVIOS DE LA DEMANDADA.
En prieta síntesis y en lo que aquí y ahora interesa la demandada por intermedio de su apoderado se queja, pues entiende que: “…La mera referencia a la sentencia absolutoria del actor no puede ser andamiaje para la sustentación de una acreditación de los actos ilegales de los que supuestamente fuera víctima el Sr. Quiroz. Carece de fundamento fáctico necesario para lograr una convicción una mera presunción en base a razonamientos hipotéticos …”
Aduce que se asigna responsabilidad sin un claro fundamento, objeta cada uno de los rubros indemnizatorios dispuestos por el juez de grado y pide se revoque el fallo, rechazando la demanda, con costas.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
a) Antecedentes.-
Previo a entrar al tratamiento de los agravios es dable relatar en prieta síntesis los antecedentes del presente caso.-
El juez de grado en su sentencia dijo: “Primero: El hecho fundante del reclamo:… el mismo pretensor detalla como sustento de su pretensión indemnizatoria los actos ilegales que se le provocaron en los lugares donde estuviere detenido mientras se prolongaba éste. De allí que los argumentos expuestos por la parte demanda al contestar el traslado respectivo – en el responde que se toma como válido – relativos a la responsabilidad del estado por la actividad lícita relacionada con lo actuado en el proceso penal, no tengan relación con los hechos pilares del reclamo. En concreto y deteniéndonos en lo expuesto por el actor, éste no reclama por haber sido injustamente procesado y detenido, sino por los actos ilegales que sufriera estando en dicha condición….”).-
Ambas partes ofrecen como prueba la causa penal: Quiroz, Alejandro David S / Abuso Sexual agravado por el acceso carnal y por cometerse contra un menor aprovechando la situación de convivencia N° 3689/1764-05.-
Corresponde analizar lo obrado en la misma.
A fojas 40 / 41 surge Informe Social respecto de la familia Caballero efectuado por la Licenciada en Trabajo Social Maria Fernanda Castro.-
A fojas 60 / 61 vta. el agente fiscal pide se libre orden de detención contra el aquí actor.
A fojas 62 y vta. el juez de garantías ordena la detención, la que se efectiviza el 18-03-2005 (ver fojas 75).-
A fojas 87 / 89 obra informe del Perito Médico Psiquiatra.-
A fojas 98 / 99 y vta. obra informe de la Perito Psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental Maria Cristina Becce.-
A fojas 103 / 105 el Agente Fiscal Eduardo Jorge Lennard, solicita elevación a juicio y pide se convierta la detención en prisión preventiva.
A fojas 106 / 107 vta. el juez de garantías convierte la detención en prisión preventiva.-
A fojas 202 el juez de garantías dispone la elevación a juicio.-
A fojas 229 el Sr. Juez del Tribunal en lo Criminal N° 1 Dr. Gallasso resuelve: “ NO HACER LUGAR A LA PRETENSIÓN LIBRERATORIA EFECTUADA POR LA DEFENSA EN NINGUNA DE LAS MODALIDADES SOLICITADAS – Cese, Excarcelación o Arresto domiciliario debiendo ALEJANDRO DAVID QUIROZ continuar detenido a disposición de este Tribunal…”
A fojas 250 vta. el Dr. Gallasso dijo: “…A todo evento, invoca a modo expreso – empero creer haberlo explicitado en otros términos – se encuentra presente en mi ánimo un estado de duda que por imperio del principio constitucional aludido (art. 18 CN) y por lo expresamente dispuesto por el rito (art. 1) debe hacerse jugar en favor del imputado, dictar VEREDICTO ABSOLUTORIO….”
Los jueces Boccacci y Rodrigez votaron en igual sentido.-
A fojas 258 obra Acta de Libertad de fecha 9-9-2008.-
b) Tratamiento de los agravios de la demandada.-
Corresponde pues adentrarnos en los agravios de la demandada.
Aduce la demandada que la mera referencia a la sentencia absolutoria del actor no puede ser andamiaje para la sustentación de una acreditación de los actos ilegales de los que supuestamente fuera víctima el Sr. Quiroz.-
Debo comenzar diciendo que La doctrina mayoritaria no admite la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad judicial lícita.- (Ver Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo. IV, Ed. Abeledo-Perrot, 1973, pág. 764; Escola, Héctor J., Compendio de Derecho Administrativo, Volumen II, Ed. Depalma, 1984, pág. 1140; Altamira Gigena, Julio I., Responsabilidad del Estado, Ed. Astrea, 1973, pág. 163 entre otros).-
Debe tenerse presente que como regla, el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia, per se, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados.
El magistrado de grado en su sentencia dijo que el actor no reclama por haber sido injustamente procesado y detenido, sino por los actos ilegales que sufriera estando en dicha condición, lo que no viene cuestionado por las partes.
Adelanto desde ya que con vista a todo lo actuado y compulsa de la causa penal acollarada no se encuentran reunidos los requisitos para responsabilizar civilmente al Estado Provincial durante la detención convertida luego en prisión preventiva, pues no se ha logrado acreditar la producción de un daño resarcible, que le resultare imputable al mismo.(art. 1067 del Código Civil).-
En autos esta ausente nada mas y nada menos que la relación adecuada de causalidad entre los daños que reclama el accionante y la actividad del estado durante su detención convertida luego en prisión preventiva. (arts. 512, 901, 906,1112 y ccs. del Cód. Civil)
Así se ha dicho: “ Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por ello la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.” CC0003 LZ 343 RSD188-9 S 17/09/2009.
El juez de grado para atribuir responsabilidad al Estado Provincial cita un conjunto de fallos y luego a fojas 272 vta. dice: “… Como puede observarse, en virtud de lo aclarado en el considerando primero y fecha de ocurrencia de los hechos, los conceptos transcriptos devienen por demás aplicables al sub examine (arg. art. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación)…”.-
Luego cuando analiza la prueba dice: “…Asimismo, tanto con lo dictaminado por el perito médico interviniente (fs.177/178), como por la perito psicóloga (fs. 207/216/vta. y fs. 237/238) y la declaración testimonial de los Sres. Juan Feltas (fs.130), Carlos Salguero (fs.129/vta.) y Eleuterio Leiva (fs.131), el actor ha logrado probar que los perjuicios sufridos encuentran nexo causal en los actos denunciados como producidos durante su detención. En efecto, son los expertos los que dan cuenta que las lesiones físicas y psíquicas tienen su origen en los actos narrados como ocurridos en los lugares de detención (arg. arts. 375, 384, 473 y 474 del C.P.C.C.); y los testigos de la decadencia del actor en su faz humana y laboral (arg. art. 456 del C.P.C.C.)… los medios probatorios identificados, aparecen suficientes como indicios que permiten formar la presunción y posterior convicción en el sentido de que los mismos se han producido de la manera relatada por el actor…” (El subrayado me pertenece).
Nótese el error grosero de razonamiento, pues en autos no se probaron los indicios que le permitieron formar la presunción y posterior convicción al juez de grado, ni la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos en que se apontoca para endilgarle responsabilidad al Estado Provincial y tampoco surge probado que estos acaecieron durante la detención y prisión preventiva del actor.-(art. 163 inc. 5 CPCC)
Analizada la pericial médica de fojas 177 / 178 esta expresa en lo pertinente: “…ANTECEDENTES OBRANTES EN AUTOS DE INTERES MEDICO LEGAL…Hechos: dice que el 17-03-2005 sufrió quemaduras con agua hirviendo mientras se encontraba internado en un penal …CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES MEDICO LEGALES …Que estas pudieron ser ocasionadas por quemaduras por liquido caliente del modo como se relata en la demanda …”
Esto pericia no prueba que las quemaduras fueron durante su detención convertida luego en prisión preventiva, pues el actor fue peritado el 18-03-2014 y su libertad la recobró el 9 – 9 – 2008 y la pericia no indica antigüedad de las quemaduras. (art. 474 CPCC)
Lo expuesto supra es conteste con lo que surge del Informe Social respecto de la familia Caballero obrante a fojas 40 / 41 de la causa penal acollarada por cuerda: “…Que el 24-12-1999 …Ese día la madre recuerda que el niño estuvo todo el día y la tarde con ellos. A la noche, una vez acostados sus hijos, ella se retira a un centro nocturno, dejando los niños a cargo de su hermano el Sr. Alejandro David Quiroz… yo cuando me enteré, le tire agua hirviendo – refiriéndose al hermano-…”.
Es elemental que para que haya responsabilidad civil debe existir daño en adecuada relación de causalidad con el hecho antijurídico y ello está ausente en autos, pues se probó que las quemaduras por agua hirviendo fueron a causa del accionar de su hermana y con anterioridad a su detención y prisión preventiva. (arts.906, 1067 y ccs. del Cód. Civil y arts. 375 y 384 CPCC)
En cuanto a la Pericial Psicológica obrante a fojas fs. 207/216 y vta. y la contestación a las impugnaciones de fojas 237/238, debo decir que la misma se efectuó 6-10-2014, en base a relatos del actor (ver fojas 214 y vta.) y en la misma se dictamina un porcentaje de incapacidad y se aconseja tratamiento psicológico.
Lo que el juez de grado no merituó fue la pericial psicológica efectuada por la Asesoría Pericial Departamental obrante a a fojas 98 / 99 y vta. efectuada a los pocos días de la detención del actor de la que surge lo siguiente: “…La estructura de personalidad de Alejandro Quiroz es básicamente neurótica, con rasgos de tipo fóbico, con mecanismos defensivos desestabilizados (negación, evasión, disociación) que no le permiten canalizar adecuadamente situaciones de angustia que genera su aparato síquico.Esto da cuenta de la imposibilidad de resolución de conflictos (de larga data).Indicadores neuróticos detectados:… Afectividad restringida. Incertidumbre, inseguridad, indecisión. Ansiedad encubierta. Introversión, inmadurez, rigidez,poca capacidad expresiva. Control de situaciones a través de recursos fóbicos …”
De estas dos pericias atento las fechas en que fueron realizadas, he de valorar la pericial psicológica efectuada en la causa penal acollarada por cuerda realizada a los pocos días de la detención del actor por profesionales de la Asesoría Pericial Departamental, que da cuenta de iguales o peores condiciones psíquicas en el actor, a los pocos días de su detención, que las constatadas después de haber transcurrido mas de 5 años de su libertad.- (art. 384 y 474 CPCC)
Así se dijo: “ La importancia y permanencia conferidas a los síndromes referidos en el informe pericial, dado el tipo de lesiones objetivamente causadas por el siniestro a la actora, exigía de la señora perito no menos que una concreta referencia a la personalidad psicológica de la víctima, esto es, la base subjetiva psíquica preexistente sobre la cual actuó el infortunio. La ausencia total de tales comprobaciones torna en mera afirmación dogmática la total relación de causalidad entre el hecho dañoso y la «neurosis post traumática con manifestación fóbica» diagnosticada que sufre el demandante, conclusión que no puede apoyarse en los propios dichos del reclamante los que no pueden ni deben ser atendidos por resultar interesado en la obtención de rédito económico.”CC0201 LP 98394 RSD4752 S 19/12/2002 Juez MARROCO (SD).- (El subrayado me pertenece)
Las testimoniales de fojas 129 Carlos Salguero; de fojas 130 Juan Arturo Feltan y de fojas 131 Eleuterio Leiva, nada aportan para acreditar una incapacidad psicológica, como lo entiende el magistrado de la instancia anterior y a mas Salguero dijo tener una amistad con el accionante. (art. 456 CPCC).-
Con ello se prueba que las razones que adujo el magistrado de grado para determinar que el daño Psíquico guarda relación con el hecho de litis y tratar de indemnizar este y su tratamiento, al no haberse producido durante el tiempo de la detención convertida luego en prisión preventiva del actor – pues ya eran preexistentes -, no encuentran mas sustento que la voluntad del juzgador y esto es por demás incorrecto.- (arts. 512, 901, 1112 y concs., Cod. Civil y arts. 375, 384, 474 y ccs. CPCC)
Ha dicho la SCBA: “ La sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. SCBA LP C 119134 S 19/02/2015 Juez DE LÁZZARI (SD)
El juez de grado al indemnizar el daño moral dijo a fojas 277 vta.: “…A la luz de tales conceptos y teniendo en cuenta las dolencias sufridas, como así también sus particulares circunstancias ya descriptas formo convicción en el sentido que el rubro debe prosperar…”
Atento la falta de prueba de los daños que aduce haber sufrido el actor durante el periodo de detención que luego se convirtiera en prisión preventiva, el daño moral que reconoce el juez de grado debe correr suerte adversa.-(art.1067 y ccs. Código Civil y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC)
Sin perjuicio de lo expuesto es dable resaltar que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, salvo que el auto de prisión preventiva resultare infundado o arbitrario, cosa que en el presente caso no aconteció.-
Ha dicho la SCBA: “ No puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente con sustento lógico aunque luego sea dejada sin efecto.” SCBA LP A 71868 RSD28416 S 19/10/2016 Juez KOGAN (MA) Carátula: Oporto, Juan Antonio c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión indemnizatoria.
El actor de acuerdo a las probanzas analizadas supra no logró probar de manera alguna los daños que adujo haber padecido en su paso por las Unidades Carcelarias y si quedó probado por las pruebas obrantes que todas sus dolencias físicas y psicológicas son de fecha anterior a su detención.- (art. 1067 y ccs. Cód. Civil y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC)
A esta altura debo resaltar que la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CN Com., esta Sala A, 06.06.08, in re «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.»; íd. 14.06.07, in re «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.» íd, 15.06.06, in re «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.»; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CN Com., esta Sala A, 12.11.99, in re «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; íd, esta Sala A, 06.10.89, in re «Filan SAIC c. Musante Esteban»; íd., Sala B, 16.09.92, in re «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., Sala B, 15.12.89, in re «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; entre muchos otros).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase CN Com., esta Sala A, 29.12.00, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre otros).-
Analizadas pues las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del C.P.C.C., concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si, se concluye que lo resuelto por el iudex aquo carece de lógica, sentido común y falta absoluta de experiencia de vida, a mas de efectuar una interpretación grosera y por demás errada del material probatorio aportado por la actora, – con el que nada pudo probar – y que el magistrado para suplir la falta de prueba del accionante recurre a una serie de indicios y presunciones que solo el observa.-(art. 163 inc. 5 CPCC)
El art. 163 inc. 5 del CPCC dice: “Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.”
El artículo citado no dice que el juez puede imaginar los hechos, que en este caso no son reales ni probados como acaecidos durante la detención y prisión preventiva del accionante, y lo que es peor, existen pruebas en autos, como supra se indicó, que prueban lo contrario. (arts. 163 inc. 5,375,384 y ccs. del CPCC).-
Ha dicho la SCBA: “Desconocidos ciertos elementos, mal puede arribarse de una base insegura a una conclusión segura. Se erige como requisito de admisibilidad de la prueba indiciaria la certeza de la circunstancia indicadora, por lo cual no puede basarse en una simple sospecha ni una hipótesis. No puede haber certeza cuando se desconocen circunstancias, conductas y razones previas al accidente. Puede sí hablarse de un grado de probabilidad, de hipótesis, pero ello nos sitúa fuera del marco propio del indicio necesario por estar ausente la certeza necesaria por falta de medios probatorios.” SCBA LP C 117750 S 08/04/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios.
Nótese que no estamos frente a una apreciación de la prueba opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, estamos ante una falla palmaria en los procesos mentales del juzgador, de manera que se evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que arribó el mismo.-
Con ello va dicho que no se encuentran configurados los presupuestos (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud) para la procedencia de la acción.
Por otra parte es dable destacar que la prueba de los daños, su atribución a la demandada y el momento en que ocurrieron, corre por cuenta de quien lo reclama, no siendo suficientes los indicios y presunciones que solo ve el juzgador de la instancia de origen, por el solo hecho de haber permanecido el actor en unidades carcelarias. Téngase presente que con vista a todo lo actuado se puede comprobar la inexistencia de esos indicios y presunciones por no apontocarse en hechos reales y probados.- (arts. 375, 384 y ccs. del CPCC).-
Con ello va dicho que se impone la revocación de la sentencia apelada por no haberse probado que los daños acaecieron durante la detención del actor convertida luego en prisión preventiva y si haberse probado que estos daños eran preexistentes a su detención. (arts. 375,384 y ccs. CPCC)
Por razones elementales de lógica y sentido común deviene abstracto tratar el resarcimiento de los daños que el actor padecía antes de su detención convertida luego en prisión preventiva y que intentara endilgarle al Estado Provincial, pues en manera alguna puede responsabilizarse al mismo, por no existir una relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño. (arts. 906,1067 y ccs. Código Civil y 375, 384 y ccs. del CPCC).-
Ha dicho la SCBA: “La fijación de la cuantía del daño queda sujeta a que se encuentre legalmente comprobada la existencia del perjuicio, porque el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible.” SCBA LP B 64115 RSD35316 S 31/10/2016 Juez SORIA (SD)
Consecuentemente si mi voto es compartido debe acogerse el agravio de la demandada y revocar la sentencia en crisis, rechazándose la demanda interpuesta a fojas 5 /10 y vta..-
IV.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS.-
En atención a la propuesta precedente, las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 y 274 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- REVOCAR la sentencia en crisis, rechazando la demanda interpuesta a fojas 5 /10 y vta.
2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68, 274 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8.904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de Mayo de 2017
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 270 / 278 no es justa y debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°.- REVOCAR la sentencia en crisis, rechazando la demanda interpuesta a fojas 5 /10 y vta.
2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
018119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114220